REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2005, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AMAYA FERNÁNDEZ, extranjero (residente) con cédula de ciudadanía Nro. E-80.594.876, casado, mayor de edad, domiciliado en el sector la Inmaculada, calle 08, casa Nro. 15-25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Inpreabogado Nro. 68.803 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana PETRA MERCEDES BETANCOURT ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulada bajo el Nro. 7.899.053, de oficios del hogar, casada, domiciliada en el sector 12 de octubre, calle 10, casa Nro. 5-25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2005 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana PETRA MERCEDES BETANCOURT ALVIAREZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.
En fecha 17 de octubre de 2005 (f.11) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana PETRA MERCEDES BETANCOURT ALVIAREZ, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 30 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia con la ciudadana PETRA MERCEDES BETANCOURT ALVIAREZ como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.4 y su vuelto, 5); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en el sector 12 de octubre, calle 10, casa Nro. 5-25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 4) Que han permanecido separados desde el 15 de septiembre de 1985 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana PETRA MERCEDES BETANCOURT ALVIAREZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 30 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia con la ciudadana PETRA MERCEDES BETANCOURT ALVIAREZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 250; año: 1981, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 15 de septiembre de 1985, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana PETRA MERCEDES BETANCOURT ALVIAREZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2005 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AMAYA FERNÁNDEZ, extranjero (residente) con cédula de ciudadanía Nro. E-80.594.876, casado, mayor de edad, domiciliado en el sector la Inmaculada, calle 08, casa Nro. 15-25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana PETRA MERCEDES BETANCOURT ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulada bajo el Nro. 7.899.053, de oficios del hogar, casada, domiciliada en el sector 12 de octubre, calle 10, casa Nro. 5-25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 1981, acta Nro.250, año 1981, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.