REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES:
Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 21 de julio de 2004, presentada por la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN MANRIQUEZ PACHECO, conocida en todos sus actos como MARÍA FLORENTINA CANDALES DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.447.074, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Belkis Coromoto Mora Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.512.326, de el mismo domicilio y hábil.
Junto con su escrito el solicitante acompañó los documentos siguientes:
PRIMERO: Copia certificada de la acta de nacimiento de la ciudadana Florentina del Carmen Manríquez de fecha 05 de abril de 1999, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Florentina del Carmen Manríquez de fecha 30 de abril de 2004, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
TERCERO: Copia certificada de la acta de matrimonio entre los ciudadanos Roberto Cándales y Marieta Pacheco, de fecha 16 de marzo de 2004, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
CUARTO: Copia certificada de la acta de defunción del ciudadano Roberto Candales Vielma, de fecha 02 de junio de 2004, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
QUINTO: Original de la cédula de identidad del ciudadano Candales Vielma Roberto Vielma.
Mediante Auto de fecha 26 de julio de 2004 (f.09), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se libró oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería El Vigía, se libró Edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Obra al folio 15 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, y obra al folio 12 oficio Nro. 374 procedente de la Oficina de Identificación y Extranjería con sede en El Vigía, dando respuesta a lo solicitado.
Según diligencia de fecha 05 de noviembre de 2005, la ciudadana María Florentina de Albarran, asistida por el Abogado Belkis Mora Ramírez, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha 20 de octubre de 2004, donde consta la publicación del edicto ordenado, el cual obra agregado al folio 17.
En fecha 23 de noviembre de 2004 (f.18), tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2004 (f.22) el abogado Belkis Coromoto Ramírez, promovió pruebas, siendo Admitidas en fecha 12 de enero de 2005.
Mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2005, se verificó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de enero de 2005, hasta la presente fecha, certificando secretaría que transcurrieron 38 días de despacho, fijándose para informes.
En fecha 27 de abril de 2005, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el solicitante no consignó escrito de informes.
Mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2005, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo para sentencia dentro el de sesenta días calendarios consecutivos.
Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se ordenó la reanudación de la causa, para lo cual se notificó a la solicitante.
Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:
I
La ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN MANRIQUEZ PACHECO, conocida en todos sus actos como MARÍA FLORENTINA CANDALES DE ALBARRAN, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Belkis Coromoto Mora Ramírez, expuso: 1) Que,”…por ante la primera autoridad civil del entonces municipio (sic) Andrés Bello, del estado (sic) Mérida, en fecha 26 de junio 1939, fue inscrita con el nombre de FLORENTINA DEL CARMEN MANRIQUEZ, como hija legítima de ROBERTO MANRIQUEZ y de MARÍA PACHECO. Es el caso que el verdadero apellido de mi padre era CANDALES, de su acta de matrimonio y del acta de defunción, (…). Siendo por lo tanto mi apellido paterno “CANDALES” y no “MANRIQUEZ”…”; 2) Que,”…tal asentamiento constituye UN ERROR MATERIAL porque hubo una trascripción equivocada del apellido de mi padre, puesto que en lugar de escribirse “CANDALES”, COMO ES SU VERDADERO APELLIDO, se asentó “MANRIQUEZ” (art. 773 C.P.C.)…”; 3) Que,”…ello me obliga a ocurrir ante Usted para solicitar, como en efecto solicito, con fundamento en el precitado artículo 773, que previa verificación de los documentos que presento para demostrar la existencia del error cometido por la preanotada prefectura civil, este Tribunal ordene la rectificación de mi partida de nacimiento y el subsecuente asentamiento de mi verdadero apellido, para que de esta manera se inserte en dicha partida de nacimiento, y sea en lo sucesivo mi nombre y apellido el de FLORENTINA DEL CARMEN CANDALES PACHECO y no FLORENTINA MANRIQUEZ PACHECO, tal y como en ella esta asentado…”.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley”.
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III
Junto a la Solicitud el interesado promovió los documentos siguientes:
PRIMERO: Copia certificada de la acta de matrimonio entre los ciudadanos Roberto Cándales y Marieta Pacheco, de fecha 16 de marzo de 2004, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado por autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en relación a la unión Conyugal entre los ciudadanos Roberto Candales y Marieta Pacheco, pero que este Juzgador no confiere ningún valor probatorio, por cuanto habla de la unión conyugal entre los ciudadanos Roberto Candales y Marieta Pacheco, pero que a este Juez no brinda prueba alguna por cuanto la solicitante debió promover otro medio de prueba que adminiculado a este dieran fe de lo señalado por la ciudadana Florentina de Carmen Manríquez Pacheco, que es hija del ciudadano Roberto Candales, en consecuencia no puede ser valorado por este Juzgador dicho medio probatorio.
En consecuencia, lo desecha por carecer de eficacia probatoria para demostrar el error invocado. Así se establece.-
SEGUNDO: Copia certificada de la acta de defunción del ciudadano Roberto Cándales Vielma, de fecha 02 de junio de 2004, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Este Juzgador observa que el presente medio probatorio habla del fallecimiento de un ciudadano de nombre Roberto Candales Vielma, que deja trece hijos entre ellos una hija de nombre Maria Florentina, nombre que tampoco concuerda con el de la solicitante Florentina del Carmen y de igual manera no hay otro medio Probatorio que adminiculado a este demuestre lo señalado por la solicitante.
En consecuencia, lo desecha por carecer de eficacia probatoria para demostrar el error invocado. Así se establece.-
TERCERO: original de la cédula de identidad del ciudadano Cándales Vielma Roberto.
En cuanto al tercer medio de prueba como lo es el original de la cédula de identidad del ciudadano Cándales Vielma Roberto, este Juzgador al igual que los otros medios de prueba no otorga ningún valor sino esta adminiculado a otro medio de prueba y así se decide.
En consecuencia analizado el material probatorio cursante en autos este Juzgado puede concluir que no resultó probado el error material invocado por la parte solicitante, toda vez que los medios de pruebas consignados no son suficientes por cuanto de los mismos se evidencias hechos jurídicos en ellos contenidos como son la relación a la unión Conyugal entre los ciudadanos Roberto Candales y Marieta Pacheco y el fallecimiento de el ciudadano de nombre Roberto Candales Vielma, pruebas que a este Juzgador no confiere ningún valor probatorio, por cuanto de los mismo no se evidencia que la ciudadana Florentina de Carmen Manríquez Pacheco, sea hija del ciudadano Roberto Candales, ya que dicha solicitante debió promover otro medio de prueba como son las testifícales que adminiculado a este dieran fe de lo señalado por la ciudadana Florentina de Carmen Manríquez Pacheco. Y Así se Decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Intentada por la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN MANRIQUEZ PACHECO, conocida en todos sus actos como MARÍA FLORENTINA CANDALES DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.447.074, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Belkis Coromoto Mora Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.512.326, de el mismo domicilio y hábil. Así se decide.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los veintiuno días del mes noviembre del dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.
Sria.
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