REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"





GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195 Y 146
Recibido el anterior libelo con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ venezolano, mayor de edad, titula la cédula de identidad Nro. 10.244.055, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representado en este acto por la abogado en ejercicio EYELITZA GUILLEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.020.016, inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 82.853, del mismo domicilio.
Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, según el artículo 30 eiusdem, “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demandada, según las reglas siguientes: Artículo 36 ídem, “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
De otra parte, el artículo 10 en su parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere este Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria”.
El artículo 70 de la Ley Orgánica del poder Judicial “los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del código de procedimiento civil, no excedan de cinco millones de bolívares,”
Según Resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...) Artículo 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”.
En el caso de la presente demanda, el accionante pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones arrendaticios.
Según indica el accionante en su libelo, el canon de arrendamiento fue convenido “… por un lapso de 1 año, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) (…) señor juez es que desde el mes de Octubre del año 2004 no paga el canon de arrendamiento constituyendo un incumplimiento de contrato evidente. Manteniendo una posición hostil negándose a desalojar dicho local que es de mi propiedad (…). Teniendo dicho arrendatario una deuda de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES por lo adeudado de 13 meses a razón de trescientos mil bolívares,…”.
Como se observa, el accionante persigue el cumplimiento de un contrato que se corresponde con el equivalente a trece cánones de arrendamiento, que totalizan la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares, lo cual no excede de la cantidad determinante de la competencia por la cuantía de la demanda para los juzgados de primera instancia en este tipo de contratos; que es la acumulación de los cánones de un año y en consecuencia no alcanza el monto mínimo que determina la competencia de este juzgado de primera instancia en lo Civil.
Además, pretende a su vez el pago de la cantidad de siete millones de bolívares, por cláusula penal según lo determina la estipulación tercera de dicho contrato, lo cual es un concepto demandado que no ha sido liquidado y en consecuencia no puede formar de la estimación de la demanda conforme el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir de la presente causa incoada por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.244.055, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representado en este acto por la abogado en ejercicio EYELITZA GUILLEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.020.016, inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 82.853, del mismo domicilio, por cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, toda vez que dicha competencia corresponde a un juzgado de municipio de esta localidad.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde
La Secretaria,