REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 1997, los ciudadanos ORLANDO ANTONIO QUINTERO Y NANCY MARIA ROSALES ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número 9.199.921 y 9.394.523 en su orden, domiciliados en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado Leandro Fernández Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.232, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon tres hijos, y que adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 10 de junio de 1997 (f.11), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000, (f. 14), se produjo una falta absoluta del Juez natural del Tribunal, según Resolución Nro 145 emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 13 de marzo de 2000, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa
Según escrito de fecha 24 de octubre de 2005 (f. 05), presentado por la ciudadana Nancy María Rosales ya identificado, asistido por la abogada Merlín Yelitza Gámez, Inpreabogado Nro. 105.756, solicita sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y solicita se notifique a su cónyuge ciudadano Orlando Antonio Quintero, titular de la cédula de identidad número 9.199.921 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2005 (f.16), se acordó librar boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Orlando Antonio Quintero, las cuales obran debidamente firmadas a los folios 17 al 20 del expediente.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges ORLANDO ANTONIO QUINTERO Y NANCY MARIA ROSALES ABREU, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 04 de julio de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio Nro. 10, año: 1987, que durante el matrimonio procrearon tres hijos, y que adquirieron bienes de fortuna que partir; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: Que procrearon tres hijos de nombres Roberto José, Raúl Alexander y Marolis del Valle. Segundo: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Tercero: Cada cónyuge podrá fijar su residencia en cualquier lugar de la República. Cuarto: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal homologa lo acordado en el escrito de separación. Quinto: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones y hará suyo el fruto de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga, es decir, tendrá sus propios bienes.

SEGUNDO
Por cuanto la cónyuge ciudadana NANCY MARIA ROSALES ABREU, solicitó mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2005 (f. 15), se notificara al cónyuge ciudadano ORLANDO ANTONIO QUINTERO de la conversión de la separación de cuerpos y bienes en sentencia declarada por este Tribunal según Auto de fecha 10 de junio de 1997, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por la cónyuge.
TERCERO
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y bienes existentes entre los cónyuges ciudadanos ORLANDO ANTONIO QUINTERO Y NANCY MARIA ROSALES ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número 9.199.921 y 9.394.523 en su orden, domiciliados en la Población de Nueva Bolivia, declarada por este Tribunal según Auto de fecha 10 de junio de 1997, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 1987, acta Nro. 10, año 1987.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 10 de junio, que obra al folio 01 vuelto y 2 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN EL VIGIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.

Sria.
RQ.