REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2000, los ciudadanos CAROLINA ASTRID SÁNCHEZ BUENO y DIEGO MANUEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los Nros. 13.719.074 y 13.559.059 en su orden, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos en este acto por el abogado CARLOS EMILIO PARRA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.232, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon una hija, y adquirieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos.
Mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2000 (f.07), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencias de fechas 26 de octubre y 02 de noviembre del año 2005 (f. 08 y 09), suscrita por los ciudadanos CAROLINA ASTRID SÁNCHEZ BUENO Y DIEGO MANUEL SÁNCHEZ, ya identificados, asistidos por los Abogados SOLANYEL YARY MORALES MORA y RAFAEL MARÍA SANTIAGO YANES, Inpreabogados Nros. 98.681 y 38.977 en su orden, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 25 de mayo del 2000 y no fue posible la reconciliación entre los cónyuges.
Mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (f.10), se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual obra al folio 11 y 12.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges CAROLINA ASTRID SÁNCHEZ BUENO y DIEGO MANUEL SÁNCHEZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 12 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio Nro. 18, año: 1998, que durante el matrimonio procrearon una hija, y adquirieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que a partir de la presente solicitud se disuelve la vida en común; Segundo: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones y hará suyo el fruto de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga, es decir, tendrá sus propios bienes.
SEGUNDO
Por cuanto los cónyuges ciudadanos CAROLINA ASTRID SÁNCHEZ BUENO y DIEGO MANUEL SÁNCHEZ, solicitaron mediante diligencias de fechas 26 de octubre y 02 de noviembre del 2005(f. 08 y 09), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 25 de mayo del 2000, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por el cónyuge.
TERCERO
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos CAROLINA ASTRID SÁNCHEZ BUENO y DIEGO MANUEL SÁNCHEZ, declarada por este Tribunal según Auto de fecha 25 de mayo del 2000, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 1998, acta Nro. 18, año 1998.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 22 de mayo del 2000, que obra al folio 01 y vuelto, 02 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el vigía a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZLA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.
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