REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2005 (f. 72 al 74), el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, cedulada con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 28.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, soltero, agricultor, cedulado con Nro. 11.217.332, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 6do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 2do del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 5to. del artículo 346 ídem, por cuanto al actor no constituyó la fianza necesaria para proceder al juicio.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de junio de 2005, subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados como violatorios de los ordinales 2do. y 5to. del artículo 340 eiusdem, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte actora.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 eiusdem, las partes no promovieron prueba alguna.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2005 (fs. 78 y 79), el representante judicial de la parte demandada impugnó la subsanación hecha por la parte actora.
Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se ordenó la reanudación de la causa, debido a que sufrió una paralización, para el día de despacho siguiente una vez que una vez que transcurran diez (10) días continuos después que conste en autos la notificación de la partes.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas este Tribunal para decidir observa:
I
El representante judicial del demandado indica que el libelo de demanda, no cumple con el requisito exigido por el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa dicho ordinal, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar (…) 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
En el presente caso, la parte cuestionante indica que el libelo no cumple con este requisito por “… falta de indicación del domicilio del supuesto `Endosante en Procuración`…”
El endosatario en procuración procede a subsanar dicha cuestión previa, indicando: “Con respecto a la falta de indicación del domicilio de mi representado ORLANDO JOSÉ DÍAZ BRICEÑO, beneficiario de la letra de cambio, señalo como su domicilio, la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,…”
A juicio de quien sentencia, la subsanación hecha en los términos antes transcritos fue hecha debidamente, en virtud que se realizó de la manera indicada por el 5to. aparte del artículo 350 eiusdem, corrigiendo el defecto señalado al libelo.
En consecuencia, este Juzgador considera IMPROCEDENTE la impugnación por indebida subsanación hecha por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Opone el demandado la cuestión previa consagrada por el ordinal 5to. del artículo 346 ídem, que expresa: “5º) La falta de caución o fianza para proceder al juicio”.
En el presente caso, la parte cuestionante indica que el endosante en procuración, “…no tiene domicilio ni residencia establecido, ni conocido, en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha quedado evidenciado y consta del Libelo de demanda, y se presume que no esta domiciliado en el País, … “
De la revisión detenida del libelo de la demanda este Juzgador puede constatar que, en efecto, el endosatario en procuración no señala cual es el domicilio de su endosante. Sin embargo, según escrito de fecha 13 de junio de 2005, subsana dicho defecto libelar al indicar que el domicilio del ciudadano ORLANDO JOSÉ DÍAZ BRICEÑO, es la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De otra parte, durante el lapso probatorio el oponente no promovió prueba alguna que demuestre que el demandante se encuentre domiciliado fuera de la República, siendo su carga procesal, por tratarse de su afirmación de hecho y su pretensión, ya que el domicilio no se presume y menos puede resultar de una omisión en el libelo de la demanda, que en le presente caso, ya fue subsanado.
Dicho esto, quien sentencia considera que al haber sido indicado en la subsanación el domicilio del demandante en un municipio perteneciente a una entidad federal integrante del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, carece de sentido la subsanación indicada en el cuarto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha caución solo procede cuando el demandante no estuviere domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, ex artículo 36 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador considera IMPROCEDENTE la impugnación hecha por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
El representante judicial del demandado, en los particulares B, C, D y E de su escrito de cuestiones previas, igualmente opuso como “defectos de la demanda”, los hechos siguientes: no precisar quien presentó para sus pagos el título cambiario; la falta de presentación de la letra de cambio al endosante y al librador; no indicar de quien emanó al cláusula sin aviso y sin protesto, del instrumento privado fundamento de la pretensión, y que actor no establece cuál es el procedimiento a seguir si la vía mercantil o la civil.
Con respecto a los tres primeros “defectos de la demanda”, este Juzgador observa, que ninguno de los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala como cuestión previa los supuestos indicados por el accionado, de allí que cualquier pronunciamiento acerca de su cumplimiento o no, pudiera acarrear un adelantamiento de opinión acerca del fondo del asunto debatido.
En cuanto al procedimiento por el cual debe discurrir la presente causa, este Juzgador observa:
Yerra el oponente de la cuestión previa promover esta como un defecto de forma por cuanto, la misma debe plantarse como falta de competencia, prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 eiusdem.
De otra parte, de conformidad con el artículo 1.103 del Código de Comercio, el Juez que ejerza las competencias civil y mercantil, puede de oficio disponer cuál competencia corresponde, tanto más cuanto, en el presente caso, el actor expresamente en el libelo indica que demanda por el procedimiento por intimación, el cual al fundamentarse en cualquier título cambiario es siempre competencia mercantil.
En consecuencia, resultan IMPROCEDENTES los hechos planteados como cuestiones previas por el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con los artículos 357 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días de mes de noviembre de 2005. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
La secretaria,