REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005, por el ciudadano JOSE ALBEIRO PERNIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad número 10.236.569, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado Gonzalo Guerrero Valero, Inpreabogado número 64.929 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARGOT ELIZABETH QUINTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad número 13.559.480, domiciliada en la avenida 13, casa número 27 del Sector Caño Seco 4 de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005 (f.06 y vuelto y 7), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARGOT ELIZABETH QUINTERO MENDOZA, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios del 08 al 11, debidamente firmadas.
En fecha 11 de noviembre de 2005 (f.12) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARGOT ELIZABETH QUINTERO MENDOZA, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, desde el 18 de febrero de 1998 decidieron separarse, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 22 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana MARGOT ELIZABETH QUINTERO MENDOZA, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 04 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la avenida 13, casa número 27 del Sector Caño Seco 4 de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el 18 de febrero de 1998, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARGOT ELIZABETH QUINTERO MENDOZA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 22 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana MARGOT ELIZABETH QUINTERO MENDOZA, según consta del acta de matrimonio número 14, folio número 38, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARGOT ELIZABETH QUINTERO MENDOZA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2005 (F.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSE ALBEIRO PERNIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad número 10.236.569, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana MARGOT ELIZABETH QUINTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad número 13.559.480, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida en fecha 22 de diciembre de 1995, acta número 14, folio número 38 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura. Expídanse dos juegos de copias certificada por Secretaría un vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.
Sria.
Rq.
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