LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Subieron las presentes actuaciones como consecuencia de la apelación interpuesta por el Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.006.082 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 28.174, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en representación de sus propios derechos contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de noviembre de 1996, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana CATALINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 8.024.787, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cobro de honorarios profesionales.
Se inicia la causa por ante este mismo Juzgado, según demanda que fue admitida por el procedimiento breve según Auto de fecha 17 de febrero de 1994 (f. 26), y ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día de término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
No fue posible lograr la citación personal de la demandada razón por la cual, previa solicitud de la parte actora, se ordenó su citación por carteles, cuya publicación tampoco logró la citación de la parte demandada, habiéndose en consecuencia, nombrado un defensor judicial para su defensa en juicio, designación que recayó en el Abogado Carlos Enrique Molina, quien debidamente notificado aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue debidamente citado para la contestación de la demanda y actos procesales subsiguientes.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 1995, el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 10 de mayo de 1995, el Abogado Vinicio Rojas Villasmil, parte actora, promovió escrito de pruebas, siendo admitidas mediante Auto de fecha 16 de mayo de 1995.
Mediante Auto de fecha 23 de abril de 1996, previa verificación del estado en que se encontraba la presente causa, y el cómputo de los días de despacho, este Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó competencia la Juzgado del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, órgano jurisdiccional que lo recibió y le dio entrada, mediante Auto de fecha 15 de mayo de 1996.
En fecha 21 de noviembre de 1996, el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda, que fue apelada por la parte demandante según diligencia de fecha 19 de diciembre de 1996, y fue oída en ambos efectos por el Juzgado a quo según Auto de fecha 21 de enero de 1997.
Mediante Auto de fecha 17 de abril de 1997, este Tribunal recibe las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señaló el vigésimo día siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, que son consignados sólo por la parte actora, en fecha 02 de junio de 1997.
Mediante Auto de fecha 26 de junio de 1997, y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó para sentencia dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos.
Mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2000, y por cuanto se produjo una falta absoluta del juez natural del Tribunal, quien suscribe se Avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal procederá a sentenciarla previa las observaciones siguientes:
I
En su escrito libelar el abogado demandante VINICIO ROJAS VILLASMIL en representación de sus propios derechos, expuso: 1) Que, en fecha 15 de mayo de 1993, la ciudadana CATALINA ROJAS, solicitó sus servicios profesionales, “... porque le habían dictado medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos fundos de su propiedad llamados “Catalina y La Retirada”,...”; 2) Que en fecha 16 de mayo de 1993, se trasladó desde Chiguará hasta Santa Bárbara del Zulia a fin de enterarse de los pormenores del caso y a la semana siguiente solicitó copia certificada del expediente Nro.1383-93, de la nomenclatura de este Juzgado, en el cual habían decretado las medidas antes mencionadas, en un juicio por cobro de bolívares vía intimatoria contra quien fue su cónyuge ciudadano José Lubín Ramírez Velasco; 3) Que a la semana siguiente, hizo varias visitas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ubicado en la ciudad de Mérida, a fin de solicitar copia certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana Catalina Rojas y José Lubin Ramírez, lo cual fue infructuoso siendo necesario, viajar en dos oportunidades más para el Registro Principal, ubicado en la ciudad de Mérida; 4) Que para realizar todas las gestiones antes descritas fue necesario utilizar otros abogados que cumplieran sus compromisos con otros clientes previamente adquiridos, desatendiendo completamente su oficina; 5) Que realizó en total diez (10) viajes desde Mérida y otros desde El Vigía, hasta la ciudad de Santa Bárbara del Zulia a fin de solicitar información y documentos de las fincas sobre las que pesaba las medidas a que se ha hecho referencia; 6) Que, “... después de un largo estudio y con toda la mesura necesaria introdujo una demanda de tercería por ante este tribunal; pero posteriormente mi mandante desistió de mi demanda e introdujo otra sin quitarle la esencia a la estudiada, redacta y subscrita por mi...”
Que por todas estas razones, acude al Tribunal para demandar a la ciudadana Catalina Rojas, por cobro de honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por los gastos y daños y perjuicios que se ha ocasionado por el retardo en el pago y por haber descuidado otros compromisos que tenía pendientes; TERCERO: Los gastos del juicio.
Por su parte, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada Abogado Carlos Enrique Molina, expuso: Que, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso todo lo alegado por la parte actora.
El Juzgado de la causa dictó decisión, en fecha 21 de noviembre de 1996, en su parte pertinente en los términos siguientes:
Por consiguiente, la prueba la consideración primera del escrito probatorio, es la misma señalada por el Dr. Vinicio Antonio Rojas, en la parte final de su libelo de demanda, referida a la fotocopia del documento fundo La Retirada; fotocopia del documento de mejoras y fundo Catalina; fotocopia sentencia de divorcio de su asistida; fotocopia del estudio y libelo de la tercería donde consta su trabajo y copia certificada del expediente 1383 donde consta que fue demandado José Lubin Ramírez Velazco, quien fue su cónyuge de la demandada (sic) ciudadana Catalina Rojas. Toda esta documentación incluyendo el modelo de un poder en el que Catalina Rojas, aparece nombrándolo como su apoderado, este modelo no aparece suscrito en forma alguna, por la aquí demandada Catalina Rojas. Vease al folio 4 de este expediente. Lo mismo ocurre con la citada demanda de tercería que fue acompañada con el libelo demandante, en lo que la demandada Catalina Rojas, aparece demandando en tercería al demandante Otoniel Zambrano González y a su esposo José Lubin Ramírez Velazco, en el juicio intentado por Otoniel Zambrano González, contra el citado José Lubin Ramírez Velazco, por cobro de suma de bolívares, este estudio de tercería no aparece suscrito en forma alguna, por la aquí demandada ciudadana Catalina Rojas. Aparece así, copia certificada del juicio de intimación antes mencionado, toda esta prueba documental no aporta ningún valor probatorio en el presente proceso en virtud de que en el mismo no aparece actuación alguna firmada por la parte demandada ciudadana Catalina Rojas. Así se decide, en cuanto a la prueba testifical, evacuada en este proceso en cuanto al segundo punto, promovida por el actor Vinicio Antonio Rojas Villasmil, referida a la testifical de los ciudadanos Benicio Alarcón, María de los Angeles Ramírez, Cesar Gregorio Zambrano Paredes, Javier Gutiérrez Ospino, Raúl Castaño y Liborio Camacho. (...) como quiera que el Artículo 1393 del Código Civil, establece concretamente las excepciones, en que es procedente admitir las pruebas de testigos para probar una obligación de 2000,00 bolívares, excepciones que no se dan en el caso analizado en este juicio, pues el Artículo 1393 del Código Civil, “es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1) En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”, esto es, no existiendo como no existe nada escrito, en donde se le autoriza al abogado demandante Vinicio Rojas para que actúa en defensa de los intereses de la demandada Catalina Rojas. Es claro, que tal prueba no es admisible en el caso examinado y así se decide. Observa el Sentenciador de esta instancia que la parte demandada fue ubicada como residenciada en el sitio conocido como el Palmo de Ejido y en ese sitio no se le dio razón de su existencia al ciudadano Alguacil encargado de practicar su citación, lo que impidió una citación real a juicio, que moviera el ánimo de este sentenciador, a creer en la contumacia de la demandada Catalina Rojas y a la negativa de querer pagar algo adeudado por ella. Esta situación, este análisis de honorarios cobrados por nuestros abogados del foro, sin tener algo escrito es muy delicada y debe decretarse su pago solo cuando exista algún principio de prueba por escrito que en autos no los hay y por consiguiente no existiendo prueba en que fundamentar la demanda incoada en este proceso por el abogado Vinicio Antonio Rojas Villasmil, contra la ciudadana Catalina Rojas por cobro de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 750.000,00) tiene que declararse sin lugar y así se decide.-
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Según la doctrina, “Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serían, redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y liberación de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración al Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado...” (Alvarez, O., 1997. La condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. P. 174)
En el caso de la presente acción, la parte demandante alega el derecho a percibir honorarios por trabajos extrajudiciales, los cuales son estimados en el escrito libelar cabeza de autos.
En consecuencia, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
III
Para determinar si el abogado demandante demostró los hechos invocados en el libelo de la demanda es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:
1) Al folio 04, original de escrito según el cual la ciudadana CATALINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 8.024.787, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, confiere poder especial al Abogado Vinicio Rojas, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses por ante los Tribunales de la República, organismos públicos y privados, personas naturales o jurídicas, etc.
Del análisis detenido de dicha prueba, este Juzgador puede constatar que el mismo se encuentra suscrito por la parte demandada ciudadana CATALINA ROJAS, y no fue desconocido por el defensor judicial de la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, debe tenerse como reconocido judicialmente. Sin embargo, tratándose de un poder para actos judiciales no fue otorgado en forma pública o auténtica, tal como lo preceptúa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, carece de validez el poder simplemente reconocido.
En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio a la prueba analizada, por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 05 al 08 y su vuelto, copia certificada de un libelo de demanda dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, según el cual el ciudadano Otoniel Zambrano González, intenta acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria contra el ciudadano José Lubín Ramírez Velasco. Obra igualmente, auto de admisión de dicha demanda de fecha 30 de marzo de 1993
Este Juzgador de al revisión detenida de dicho instrumento puede constatar, que no consta de las mismas quien solicitó dichas copias certificadas. En consecuencia, dichas copias certificadas resultan insuficientes para determinar que fueron solicitadas por el abogado demandante. Distinto hubiere sido el caso, si de la prueba se evidenciara que su emisión fue como consecuencia de la solicitud hecha por el Abogado demandante, pues en este caso, se pudiera presumir una actividad profesional a favor de la parte demandada, pero no siendo así es imposible establecer una relación de identidad entre las copias analizadas y la actividad profesional demandada.
En consecuencia, este Juzgador, desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) A los folios 09 y 10, copia simple de dos documentos conocidos judicialmente como diligencias, presentados por la ciudadana CATALINA ROJAS, asistida judicialmente por la Abogado María Teresa Erazo, según las cuales intenta formal tercería y desiste de dicha acción, en su orden.
Este Juzgador observa, que las mencionadas copias simples se encuentran suscritas por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y sus otorgantes la ciudadana CATALINA ROJAS y su abogado asistente, en consecuencia, al no haber sido impugnadas por la contraparte tienen pleno valor probatorio. Sin embargo, las mismas carecen de eficacia probatoria a los fines de demostrar alguna actividad profesional realizada por el Abogado demandante a favor de la demandada ciudadana CATALINA ROJAS, en virtud que ellas se encuentran suscritas por la profesional de derecho María Teresa Erazo, y no por al Abogado VINICIO ROJAS, razón por la cual, nada aportan al objeto de la controversia.
En consecuencia, este Juzgador, desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) A los folios 11 al 15, copia simple de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1989.
Del análisis de dichos instrumentos este Juzgador puede constatar que los mismos se relacionan con la sentencia de divorcio, proseguida por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, que declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos José Lubín Ramírez y Catalina Rojas, que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original. Sin embargo, de la revisión detenida de dicho instrumento se puede constatar, que no se evidencia de las mismas quién solicitó dichas copias simples ante el Juzgado competente. En consecuencia, dichas copias certificadas resultan insuficientes para determinar que fueron solicitadas por el abogado demandante.
En consecuencia, este Juzgador, desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) A los folios 16 al 21, copia fotostática simple de tres (03) documentos en copia certificada mecanografiada, que contienen la adquisición por parte de la ciudadana CATALINA ROJAS, del Fundo La Retirada; unas mejoras realizadas en dicho fundo; y unas mejoras realizadas en el Fundo La Catalina, a cuenta de la ciudadana CATALINA ROJAS.
Del análisis de dichos instrumentos este Juzgador puede constatar que los mismos, se relacionan con copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, razón por la que deben tenerse como fidedignos de sus originales. Sin embargo, de la revisión detenida de cada uno de ellos se puede constatar, que no se evidencia de las mismas quien solicitó dichas copias simples ante el organismo competente. En consecuencia, dichas pruebas resultan insuficientes para determinar que fueron solicitadas por el abogado demandante, y por consiguiente la realización de una gestión de la que se pueda deducir alguna actividad del actor a favor de la demandada.
En consecuencia, este Juzgador, desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) A los folios 22 al 24, copia simple de un libelo de demanda incoado por la ciudadana CATALINA ROJAS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, asistida por el Abogado Vinicio Rojas.
Este Juzgador de la revisión detenida de dicho instrumento, puede constatar que el mismo no se encuentra suscrito por su otorgante, ni por su abogado asistente, asimismo, no consta que hubiere sido recibido por la secretaría del juzgado al que iba dirigido, ni que se hubiere admitido la demanda en el contenida.
Dicho esto, la prueba analizada carece de valor probatorio y en consecuencia no puede oponérsele en juicio a persona alguna.
En consecuencia, este Juzgador, desestima la prueba analizada, por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 1995, el Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito jurídico de las actas procesales.
Este Juzgado observa, que con este particular el demandante no ofrece un medio de prueba en particular, en consecuencia, el mismo resulta inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONILAES, de los ciudadanos BENICIO ALARCÓN ROJAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ, CÉSAR GREGORIO ZAMBRANO PAREDES, JAVIER OSPINO, RAUL CASTAÑO y LIBORIO CAMACHO.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 16 de mayo de 1995, y se comisionó para su evacuación al Juzgado del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida. Obra a los folios 51 al 62, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración los testigos siguientes:
MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 9.024.588, quien compareció por ante el comisionado en fecha 30 de mayo de 1995, a rendir su declaración. Obra a los folios 54 y 55 acta levantada por el comisionado para la declaración de la testigo bajo estudio.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, la desecha en virtud que la testigo pareciere no haber dicho la verdad.
En efecto, de la revisión detenida del acta que contiene de declaración de la mencionada testigo, da la siguiente respuesta a la pregunta “… SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que introdujo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia una demanda de tercería asistiendo a Catalina Rojas, a la que posteriormente desistió introdujo la misma con la asistencia de otro abogado? Contestó: Si se y me consta, que el doctor Vinicio Rojas introdujo una demanda por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia demanda de tercería y después fue asistida por otra abogado, la cual posteriormente desistió…”
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de dicha respuesta, este Juzgador observa que la testigo pareciere no haber dicho la verdad, pues como se logró establecer con anterioridad en esta sentencia, la demanda de tercería a que se refiere la testigo, nunca fue introducida ante Juzgado alguno por la ciudadana CATALINA ROJAS con la asistencia del Abogado Vinicio Rojas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba analizada.
De otra parte, de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387, del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Por su parte, de conformidad con el artículo 1.392 eiusdem, “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”.
En el presente caso, el actor pretende probar con esta testigo la existencia de una convención de servicios profesionales entre él y la demandada, y el deber de esta de pagarle dicha obligación, para lo cual no es admisible la prueba de testigos, tanto más cuanto, en el presente caso, no existe un principio de prueba por escrito, en virtud que en ninguna de las pruebas escritas que constan en autos, emanan de la demandada, no siendo posible hacer verosímil el hecho que se pretende probar testimonialmente, tal como acertadamente lo estableció la recurrida.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba analizada por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
RAUL ANTONIO CASTAÑO JAIME, venezolano, mayor de edad, casado, técnico electricista, cedulada con el Nro. 9.024.588, quien compareció por ante el comisionado en fecha 30 de mayo de 1995, a rendir su declaración. Obra a los folios vto. 55 al vto. 56 acta levantada por el comisionado para la declaración del testigo bajo estudio.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, la desecha en virtud que la testigo pareciere no haber dicho la verdad.
En efecto, de la revisión detenida del acta que contiene de declaración del mencionado testigo, da la siguiente respuesta a la pregunta “…QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que introduje por ante el Juzgado Cuarto de la ciudad de El Vigía, una demanda de tercería asistiendo a Catalina Rojas, a la que posteriormente desistió e introdujo a la misma con la asistencia de otra abogado? Contesto: Si es cierto Vinicio Rojas, la asistió en el Juzgado Cuarto de El Vigía, en una demanda de tercería, ella desistió de la demanda y la introdujo de nuevo contra abogado…”
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de dicha respuesta, este Juzgador observa que el testigo pareciere no haber dicho la verdad, pues como se logró establecer con anterioridad en esta sentencia, la demanda de tercería a que se refiere el testigo, nunca fue introducida ante Juzgado alguno por la ciudadana CATALINA ROJAS con la asistencia del Abogado Vinicio Rojas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba analizada.
De otra parte, de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387, del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Por su parte, de conformidad con el artículo 1.392 eiusdem, “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”.
En el presente caso, el actor pretende probar con esta testigo la existencia de una convención de servicios profesionales entre él y la demandada, y el deber de esta de pagarle dicha obligación, para lo cual no es admisible la prueba de testigos, tanto más cuanto, en el presente caso, no existe un principio de prueba por escrito, en virtud que en ninguna de las pruebas escritas que constan en autos, emanan de la demandada, no siendo posible hacer verosímil el hecho que se pretende probar testimonialmente, tal como acertadamente lo estableció la recurrida.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba analizada por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
BENICIO ANTONIO ALARCON, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.447.931, quien compareció por ante el comisionado en fecha 06 de junio de 1995, a rendir su declaración. Obra a los folios vto. 58 al vto. 59, acta levantada por el comisionado para la declaración del testigo bajo estudio.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, la desecha en virtud que la testigo pareciere no haber dicho la verdad.
En efecto, de la revisión detenida del acta que contiene de declaración del menciono testigo, da la siguiente respuesta a la pregunta, “…Otra: Diga el testigo, si sabe y le consta, que introdujo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, una demanda de Tercería asistiendo (sic) a Catalina Rojas, a la que posteriormente desistió de la misma, y la introdujo nuevamente con la asistencia de otra abogado?. Si sé y me consta que el Dr. Vinicio introdujo (sic) la demanda en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del El Vigía, asistiendo a Catalina Rojas y ella luego la retiró y la metió nuevamente con otro abogado…”
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de dicha respuesta, este Juzgador observa que el testigo pareciere no haber dicho la verdad, pues como se logró establecer con anterioridad en esta sentencia, la demanda de tercería a que se refiere el testigo, nunca fue introducida ante Juzgado alguno por la ciudadana CATALINA ROJAS con la asistencia del Abogado Vinicio Rojas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba analizada.
De otra parte, de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387, del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Por su parte, de conformidad con el artículo 1.392 eiusdem, “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”.
En el presente caso, el actor pretende probar con esta testigo la existencia de una convención de servicios profesionales entre él y la demandada, y el deber de esta de pagarle dicha obligación, para lo cual no es admisible la prueba de testigos, tanto más cuanto, en el presente caso, no existe un principio de prueba por escrito, en virtud que en ninguna de las pruebas escritas que constan en autos, emanan de la demandada, no siendo posible hacer verosímil el hecho que se pretende probar testimonialmente, tal como acertadamente lo estableció la recurrida.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba analizada por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
LADIMIRO DE JESUS PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.447.931, quien compareció por ante el comisionado en fecha 06 de junio de 1995, a rendir su declaración. Obra a los folios vto. 58 al vto. 59, acta levantada por el comisionado para la declaración del testigo bajo estudio.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, la desecha en virtud que la testigo pareciere no haber dicho la verdad.
En efecto, de la revisión detenida del acta que contiene de declaración del mencionado testigo, da la siguiente respuesta a la pregunta, “…QUINTA: ¿Diga el testigo, si sbe y le consta, que introdujo por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, una demanda de tercería asistiendo a Catalina Rojas, a la que posteriormente desistió de la misma, y la introdujo nuevamente con la asistencia de otro abogado?. Contestó: Si es verdad y me consta …”
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de dicha respuesta, este Juzgador observa que el testigo pareciere no haber dicho la verdad, pues como se logró establecer con anterioridad en esta sentencia, la demanda de tercería a que se refiere el testigo, nunca fue introducida ante Juzgado alguno por la ciudadana CATALINA ROJAS con la asistencia del Abogado Vinicio Rojas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba analizada.
De otra parte, de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387, del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Por su parte, de conformidad con el artículo 1.392 eiusdem, “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”.
En el presente caso, el actor pretende probar con esta testigo la existencia de una convención de servicios profesionales entre él y la demandada, y el deber de esta de pagarle dicha obligación, para lo cual no es admisible la prueba de testigos, tanto más cuanto, en el presente caso, no existe un principio de prueba por escrito, en virtud que en ninguna de las pruebas escritas que constan en autos, emanan de la demandada, no siendo posible hacer verosímil el hecho que se pretende probar testimonialmente, tal como acertadamente lo estableció la recurrida.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba analizada por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración de los testigos CÉSAR GREGORIO ZAMBRANO PAREDES, JAVIER OSPINO y LIBORIO CAMACHO, estos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, razón por la cual, se declaró desierto dicho acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial de la parte demandada no promovió pruebas, ni dentro del lapso probatorio ni fuera de él.
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos este Juzgador concluye que la parte demandante Abogado Vinicio Antonio Rojas Villasmil, no logró demostrar en juicio ninguno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
En efecto, del análisis de las pruebas ninguna fue suficiente ni eficaz para llevar a la convicción de este sentenciador, que el demandante hubiere realizado gestiones profesionales extrajudiciales, propias del Abogado, como recabar copias de documentos, hacer investigaciones en registros y juzgados, estudio del caso para intentar acción de tercería alegada, que permitieran, a menos de manera presuntiva, determinar una relación de abogado a cliente entre el demandante y el demandado, tanto más cuanto, ni siquiera se produjo un poder judicial debidamente autenticado que permitiera establecer una relación de servicios profesionales entre el Abogado Vinicio Antonio Rojas Villasmil y la ciudadana Catalina Rojas.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.006.082 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 28.174, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en representación de sus propios derechos contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de noviembre de 1996, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana CATALINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 8.024.787, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cobro de honorarios profesionales.
Se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia recurrida.
Se declara SIN LUGAR la acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, antes identificado, contra la ciudadana CATALINA ROJAS, antes identificada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante, en su domicilio procesal constituido en la avenida Bolívar Edificio Vespucci, piso 01, oficina 1-1 de esta ciudad de El Vigía, y a la parte demandada, en la misma dirección de la sede del Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho judicial, durante el lapso de diez (10) día de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:30 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
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