LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON ALEGATOS DE LAS PARTES:
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por los Abogados NELSÓN RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSÓN WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, cedulados con los Nros. 1.885.213 y 9.466.898 inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 15.896 y 53.375 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal C. A, domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, con el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, con el Nro. 12, Tomo 33-A Pro, quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A Pro y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 5, Tomo 510-A Qto, a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A. Institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nro. 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 78, Tomo 151-A Qto, según el cual intentan formal interdicto posesorio restitutorio contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.781.199, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 30 de julio de 2002 (f.20) se Admitió la demanda y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución en la posesión del inmueble objeto de la querella, se fijó una garantía que debe constituir la querellante para responder de los daños perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00)
Según diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, el Abogado Nelson Ramón Grimaldo García, apoderado judicial de la parte querellante consignó documento contentivo de la Fianza otorgada por BANESCO SEGUROS C. A.
Mediante Auto de fecha primero de noviembre de 2002, y vista la fianza presentada por la parte querellante, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Decretó la Restitución Provisional en la Posesión a favor del querellante la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. y se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor con competencia en los municipios antes mencionados, en fecha 27 de noviembre de 2002.
Según diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (f.31), el ciudadano Geovannis Segundo Cruz Chourio, se dio por citado en la presente causa.
Según escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, las Abogados Dunia Chirinos Laguna y Marta Isabel Guerrero Cortez, en representación del querellado ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, contestaron la querella, contestación que fue ratificada según escrito de fecha 29 de noviembre de 2002 (f. 56), a los dos días siguientes de la práctica de la restitución provisional de la posesión a la parte querellante del bien objeto de la querella.
Abierta ope legis la causa a pruebas. Según escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron Admitidas mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002.
Según escrito de fecha 05 de diciembre de 2002, la Abogado Martha Isabel Guerrero Cortez, coapoderado judicial del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002.
Según diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, la Abogado Marta Isabel Guerrero Cortez, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano GEOVENNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó los testigos que declararon en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, cuya ratificación fue promovida por la parte querellante, y promovió pruebas para demostrar las causales de tacha.
Mediante Auto de fecha 05 de marzo de 2003, y de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente para que las partes consignen sus alegatos, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
Según sendos escritos de fecha 24 de marzo de 2003, ambas partes consignaron sus respectivos alegatos.
Mediante Auto de fecha 04 de abril de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de ocho días de despacho para dictar la respectiva sentencia, lapso que es diferido, por exceso de trabajo por treinta (30) días calendarios consecutivos.
I
La querella quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
Los apoderados judiciales de la parte querellada, en su escrito querellal, expusieron: 1) Que, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el tres de mayo de dos mil (03-05-2000), con el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, EL DEMANDADO dio en dación en pago a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con 43, situada en el Parcelamiento “LAS CAYENAS”, en el sitio denominado Caño Bubuquí, en el área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la calle existente del mencionado Parcelamiento: COSTADO DERECHO: Con la parcela número Cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela número Cuarenta y Dos (42) y FONDO: Con la parcela número Quince (15); la casa construida sobre la referida parcela consta de porche, sala, comedor, cinco (5) dormitorios con sus respectivos closets, tres (3) salas de baño, garaje con su debido portón, cocina, lavadero y tanque aéreo para agua potable; 2) Que una vez registrado el mencionado documento, la parte querellada entregó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., el inmueble dado en pago, “… quien entró inmediatamente a poseer tal inmueble, pues cambió de una vez las cerraduras, realizó los trabajos de reparación y mantenimiento que eran necesarios y contrato (sic) a una empresa a los fines de que tuviera la custodia del inmueble y realizara todos los actos necesarios para la venta del mismo. En consecuencia, tal inmueble siempre estuvo bajo la vigilancia y mantenimiento de las personas designadas, durante todos los meses siguientes a la entrega del mismo...”; 3) Que la posesión de EL BANCO, “… duró hasta el mes de marzo de este año, cuando intempestivamente y en forma clandestina EL DEMANDADO invadió el inmueble, forzando las cerraduras de las puertas del mismo y procedió a ocuparlo sin ningún consentimiento de nuestra representada, quien le requirió en forma amistosa la entrega del mismo, a lo cual EL DEMANDADO siempre se ha negado…”.
Que, por las razones anteriormente expuestas, acuden ante este Tribunal en nombre de su mandante para interponer formal querella interdictal restitutoria contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, plenamente identificado anteriormente, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en restituirle a BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. la posesión del inmueble distinguido con el Nro. 43, situada en el Parcelamiento “LAS CAYENAS” en el sitio denominado Caño Bubuquí, en el área urbana de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el libelo.
En la oportunidad procesal, según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela), la parte querellada ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, representado de abogados, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, contestó la querella, contestación que fue ratificada según escrito de fecha 29 de noviembre de 2002 (f. 56), a los dos días siguientes a la práctica de la restitución provisional de la posesión a la parte querellante del bien objeto de la querella. En dicho escrito las representantes judiciales de la parte querellada expusieron: 1) Que, niegan todos y cada uno de los hechos contenidos en la querella interdictal y el derecho invocado como fundamento de la acción; 2) Que, como se evidencia del documento acompañado por la parte actora, su representado, fue deudor de la querellante de plazo vencido, de las obligaciones que allí se detallan; 3) Que, con el objeto de evitar la ejecución forzada de la garantía que gravaba el inmueble objeto de la querella se vio forzado a hacer Dación en pago de dicho inmueble, por cuanto se vio en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. y con BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A.; 4) Que, “… aún cuando efectuó la tradición legal del inmueble objeto de la Dación en Pago, no hizo la entrega material del mismo, por lo que sobre él continúa ejerciendo la posesión, por lo que esta acción es improcedente y así debe ser declarada por este Tribunal ya que, como ha quedado expuesto, entre la querellante y el querellado, hay una relación contractual y, según la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia patria `… la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto sólo operarían los mecanismos procesales de resolución o el cumplimiento del respectivo contrato…`…”; 5) Que impugnan el justificativo de testigos producido junto con el escrito querellal, debido a que los testigos que allí declaran son testigos profesionales, debido a que testificaron en otro juicio seguido ante este Juzgado, y además, por cuanto dichos testigos tienen interés en las resultas del juicio y de otra parte se encuentran domiciliados en la ciudad de Mérida y el inmueble está ubicado en esta ciudad, por lo que no está configurada la tenencia material de la cosa por parte de la actora; 6) Que la parte querellante nunca llegó a tomar posesión del inmueble objeto de la Dación en Pago efectuada por su representado y al no estar demostrada en actas la posesión del mismo no puede alegar el despojo, lo que hace improcedente la querella; 7) Que su representado fue deudor de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A. y de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. del denominado “Crédito Mejicano”, llamado también crédito indexado o crédito flexible “… mediante el cual las cuotas de pago mensual son indexadas al salario y que se otorgaba por un valor que podía representar hasta el sesenta y cinco por ciento (65%) de la vivienda a adquirir, con un plazo máximo de pago de veinticinco años, (…) llegando al anatocismo de que le fue entregado un préstamo para ser destinado a la adquisición del inmueble objeto de la acción interdictal incoada en contra de nuestro representado, por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 20.832.250,00) y le fue abierto un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.664.500,00) (…) cantidad esta que se fue incrementando hasta el punto que se hizo impagable para él, viéndose en la necesidad de hacer la Dación en Pago fundamento de la acción interdictal, a las instituciones financieras prestatarias, (…) y terminó perdiéndola y debiendo más de lo que le prestaron”; 8) Que el contrato al que han hecho referencia conculcó el derecho económico, de su cliente establecido en el Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, intentan “… acción de Amparo Sobrevenido, en virtud de que hemos optado por la vía ordinaria, por ser breve y sumaria, para ejercer la defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, el cual solicitamos sea acumulado a este proceso, en contra de la Institución Financiera agraviante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., …” y solicitan la suspensión provisional del decreto restitutorio ordenado por este Tribunal del inmueble objeto de la querella interdictal hasta tanto sea resuelto este proceso, toda vez que en el mismo está interesado el orden público constitucional, “… y de conformidad con la Resolución Nro. 145-02, de fecha 28 de Agosto del 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con fundamento en el Artículo 238, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma general de Bancos y otras Instituciones Financieras. Instruyó a los Bancos para que suspendieran los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados,…”, como es este caso.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, ”Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con dicha norma para que sea procedente una acción interdictal por despojo, deben estar comprobados en la causa y de manera concurrente todos los supuestos de hecho de la norma, a saber:
1) Que el querellante sea quien posee o detente la cosa mueble o inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año en que ocurrió el despojo.
Por su parte, la posesión esta definida por el artículo 771 eiusdem, como “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta y exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos ha dicho la doctrina y nuestra jurisprudencia que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene carácter secundario, a los efectos de ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
A los fines de determinar, en qué consiste el despojo, jurídicamente hablando, en la Enciclopedia Espasa, citada por el comentarista patrio Simón Jiménez Salas, en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, (p. 31) define el despojo como: “Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho de otra persona por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o el derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo”.
Sentadas las anteriores premisas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde al querellante la carga de probar los hechos alegados en su libelo querellal.
III
A los fines de verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo los medios probatorios siguientes:
1) A los folios 08 al 16, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo Primero; Segundo trimestre de fecha 03 de mayo de 2000.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de una copia simple de un documento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la Dación en pago hecha por el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSATMO y a BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., del inmueble objeto de la querella.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 17 al 19, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002.
Esta prueba será valorada con posterioridad en esta sentencia.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, la parte querellante por intermedio de su apoderado judicial Abogado Nelson Ramón Grimaldo García, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Mérito de las pruebas promovidas por la parte demandante, “… especialmente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el veinticinco de abril de dos mil (25-04-2000) bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero…”
Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales, puede constatar que la parte demandante no produjo junto con el libelo ni promovió durante la fase probatoria prueba documental alguna con tales características, y no se evidencia de las actas del presente expediente un instrumento con características similares al promovido.
En consecuencia, este Juzgador no aprecia este particular. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 113 al 132, resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que compareció por ante el comisionado a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, el testigo siguiente:
JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.245.108 y civilmente capaz. Compareció por ante el comisionado en fecha 30 de enero de 2003, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría y es mia y es mía (sic) la firma que aparece al pie de la misma la que utilizo en todos los actos tanto públicos como privados”
Este testigo fue tachado por la contraparte según diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, de conformidad con los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según alega se trata de un testigo profesional.
Para demostrar tal casual el tachante promueve oportunamente, según la diligencia antes citada, los medios probatorios siguientes: 1) Copia certificada del Justificativo de testigos que fue producido en el expediente Nro. 6866 que cursa por ante este Tribunal; 2) Informe requerido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mérida, para que remita a este Juzgado justificativo de testigos producido por la parte querellante en el juicio Nro. 6908 de ese Tribunal.
Este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 106 al 110, copia certificada del justificativo de testigos producido por la parte querellada en la causa Nro. 6908, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mérida. Asimismo, de conformidad con la notoriedad judicial, puede constatar que obra a los folios 17 al 19, justificativo de testigos producido por la parte querellada en la causa Nro. 6866, seguido por este Tribunal.
Estos justificativos a que se ha hecho referencia, junto con el justificativo producido por la parte querellada en la presente causa, fueron todos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, y en el cual deponen los mismos ciudadanos como testigos, a saber: JUAN MANUEL LUJÁN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA.
De conformidad con el artículo 771 del Código Civil, “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En el presente caso, según la declaración rendida por los testigos del justificativo en el particular SEGUNDO, fueron contratados por UNIBANCA que posteriormente se fusionó con la querellante BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., para el cuidado y mantenimiento de los inmuebles, que en cada uno de los juicios a que se ha hecho referencia, fueron despojados, es decir, que poseían en nombre de la parte querellante, pues tratándose de vigilantes contratados para tal fin, su labor podía ser ejercida en varios inmuebles, razón por la cual, pueden declarar en varios juicios, sin que por ello sean considerados como testigos profesionales.
En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la tacha incoada por la parte querellada contra los testigos ciudadanos JUAN MANUEL LUJÁN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este testigo fue repreguntado por la coapoderado judicial de la contraparte Abogado Dunia Chirinos Laguna, en los términos siguientes:

“… PRIMERA: Diga el testigo como es cierto que al misma respuesta que usted dio en el justificativo que en este acto ratifica, fueron reproducidas exactamente igual para tres justificativos de los que yo tengo conocimiento que iban a surtir efecto en tres procesos interdictales diferentes?. CONTESTO: Porque los tres casos como este sucedió exactamente lo mismo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo específicamente a que inmueble se refiere en el justificativo que en este acto ratifica, es decir ubique el inmueble? CONTESTO: El sector Urbanización Las Cayenas Nro. 43, en el sector llamado Caño Bubuquí. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente en el momento en que supuestamente fue invalido el inmueble? CONTESTO: No pero en el momento que fuimos como es costumbre a mostrar, o vigilar el inmueble nos encontramos con personas no autorizadas por el banco, ocupando el inmueble. CUARTA: ¿Diga el testigo si aparte de la empresa para la cual usted trabaja alguna otra empresa desempeñaba las mismas labores sobre el inmueble objeto de la querella? CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo como explica entonces que en este mismo proceso y por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial testifico (sic) un ciudadano que dijo ser Gerente de una empresa de vigilancia, que no es la misma para la cual usted trabaja, y dijo ejercer las labores de vigilancia sobre ese inmueble? CONTESTO: El banco tiene la potestad de contratar las empresas que crea convenientes para dicha labor. SEXTA: Diga el testigo porque el banco no le participo (sic) a la empresa para la cual usted trabaja que el inmueble había sido invadido si según el otro testigo ellos lo participaron de inmediato? CONTESTO: Sería una falta de comunicación. SEPTIMA: ¿Diga el testigo como explica usted esa falta de comunicación si según las declaraciones mantenían contacto permanente? CONTESTO: La empresa para la cual trabajo y mi persona visitamos regularmente los inmuebles y cuando visitamos ese inmueble fue cuando nos dimos cuenta de que estaba ocupado, es posible que haya sido el mismo día, o un día anterior. OCTAVA: ¿Diga el testigo la fecha exacta en que visitó el inmueble y encontró que estaba ocupado por personas no autorizadas por el banco, puesto que la empresa para la cual usted trabaja, debe llevar un control de visita de los inmuebles que tienen bajo su supervisión y mantenimiento? CONTESTO: No puedo dar la fecha por no tener la información a la mano en este momento. NOVENA: ¿Diga el testigo si la empresa para la cual usted trabaja lleva control de visita para los inmuebles que tiene para su vigilancia y mantenimiento? CONTESTO: Si. DECIMA: ¿Diga el testigo si venía a declarar en este proceso sobre la supuesta invasión que mi mandante ejecutara sobre el inmueble objeto de la querella porque no revisó esa información antes de venir a declarar, sabiendo que iba a ser repreguntado sobre los supuestos hechos acaecidos por dicha invasión? CONTESTO: No lo tome (sic) en cuenta. DECIMA PRIMERA: ¿Si usted no estuvo presente para el momento en que según usted fue invadido el inmueble porque declara entonces sobre hechos que no conoce en forma directa? CONTESTO: Como lo declaré antes visité el inmueble en varias oportunidades estando desocupado. DECIMA SEGUNDA: ¿En que oportunidades visitó el inmueble estando desocupado? CONTESTO: Como lo dije antes no tengo las fechas exactas. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que las fechas exactas son importantes en estos procesos interdíctales puesto que el término para ejercer la acción es de un año solamente?. (…) DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo cuanto (sic) tiempo hace que según usted invadió mi mandante el inmueble objeto de la querella? CONTESTO: No tengo la fecha….”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de julio de 2002, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
El testigo ciudadano JUAN MANUEL LUJÁN PUIGBO, no compareció por ante el comisionado a rendir su declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto según se evidencia de acta que obra al folio 130.
TERCERA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 102 al 105, resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración, los testigos siguientes:
ORLANDO BUSTAMANTE MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.196.735, domiciliado en el Barrio El Carmen avenida 9 con calle 1, Casa Nro. 1-38 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado a rendir su declaración en fecha 07 d enero de 2003, acerca del interrogatorio siguiente:

PRIMERA: Diga el testigo si trabajo (sic) para Banesco Banco Universal. CONTESTO: Si trabaje (sic) para Banesco. Segunda: Diga el testigo desde cuando (sic) y hasta que (sic) fecha trabajo (sic) para Banesco Banco Universal. CONTESTO: Desde el 03-02-92 hasta julio del año pasado. TERCERA: Diga el testigo si en el ejercicio de sus funciones en esa entidad bancaria conoció y visito el inmueble distinguido con el Nro. 43, situado en el parcelamiento las Cayenas, en el sitio denominado Caño Bubuquí, en el área urbana de la ciudad de El Vigía. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo porque conoció ese inmueble. CONTESTO: Bueno, el cual mi cargo era mensajero y el Banco me pedía que le diera vuelta al inmueble. QUINTA: Diga el testigo si cuando iba y visitaba el inmueble este se encontraba totalmente desocupado. CONTESTO: La mayor (sic) veces que yo fui se encontraba desocupado, una vez que fui con el Gerente si había gente ahí. SEXTA: Diga el testigo si la vez que fue con el Gerente referida anteriormente, fue cuando ese inmueble fue invadido. CONTESTO: Si. SEPTIMA: Diga el testigo si recuerda aproximadamente cuando fue invadido o la fecha en que fue invadido. CONTESTO: La verdad que la fecha no me recuerdo. OCTAVA: Diga el testigo si recuerda desde que año el Banco lo mandaba a ver el inmueble. CONTESTO: Eso fue a mediado (sic) del año 2000. NOVENA: Diga el testigo si desde ese año 2000 hasta el momento de la invasión, el Banco estuvo pendiente del referido inmueble. CONTESTO: Si. Es todo, terminó el acto se leyó lo escrito y conformes firman.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
JORGE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.661.470 domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida Principal, Casa Nro. 01, El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado a rendir su declaración en fecha 07 de enero de 2003, acerca del interrogatorio siguiente:

PRIMERA: Diga el testigo si alguna vez realizo el cambio de cerraduras de las puertas del inmueble distinguido con el numero 43, situado en el Parcelamiento Las Cayenas en el sitio denominado Caño Bubuquí en el área urbana de esta ciudad de El Vigía. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo por cuenta de quien (sic) cambio (sic) las cerraduras de ese inmueble. CONTESTO: Bueno, a mi me llama el negocio el señor pedro creo que es Gerente o Sub Gerente del Banco Banesco en esos días y me pidió que le cambiara las cerraduras de las puertas del inmueble, yo me dirijo hacia el inmueble con el mensajero en abre las puertas de la Residencia y yo le cambio combinaciones a todas las cerraduras de la Residencia y después se le hace (sic) llegar al señor Pedro al Banco el juego de llaves de cada cerradura y se le lleva su respectiva factura por la cancelación del trabajo a nombre del Banco. TERCERA: Diga el testigo en que fecha aproximadamente cambio las cerraduras de tal inmueble. CONTESTO: Para ser honesto no recuerdo con exactitud la fecha. CUARTA: Diga el testigo si recuerda por lo menos el año en que cambio tales cerraduras. CONTESTO: Con exactitud no lo recuerdo. QUINTA: Diga el testigo si cuando cambio las cerraduras de ese inmueble el mismo se encontraba desocupado. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga el testigo si luego de haber cambiado las cerraduras del referido inmueble, volvió en alguna otra oportunidad al mismo. CONTESTO: Si le hizo el mismo trabajo por segunda vez. SEPTIMA: Diga el testigo si en esa segunda oportunidad el inmueble se encontraba igualmente desocupado. CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga el testigo si recuerda aproximadamente la fecha de esta segunda oportunidad en que cambio la cerradura. CONTESTO: No tampoco la recuerdo. Es todo, terminó el acto se leyó lo escrito y conformes firman.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2002, la parte querellada por intermedio de sus apoderados judiciales promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Contrato de Dación en Pago del inmueble objeto de la presente querella protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani el Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nro. 29, tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, consignado por la querellante junto con el libelo y agregado a los folios 9 al 16.
Este Juzgador observa, que este instrumento fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia, al valorar las pruebas promovidas por la parte querellante.
SEGUNDO: El derecho a ejercer las repreguntas a los testigos promovidos por la parte demandante.
El derecho de repregunta no constituye un medio de prueba, sino se corresponde con el ejercicio del derecho a la defensa a través del control de la prueba promovida por la contraparte.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que obra en autos, este Tribunal concluye que no fueron plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo propuesta en esta causa, toda vez que resultó probado únicamente los actos posesorios ejercidos por el querellante mediante la vigilancia que por su cuenta ejercía el ciudadano JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, no habiendo resultado de las pruebas evacuadas el despojo y la relación de identidad entre el hecho despojador y el querellado como autor del mismo, así como tampoco resultó de las pruebas evacuadas la fecha del hecho despojador lo que imposibilita determinar si la presente acción fue ejercida dentro del lapso útil para ello. El Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, quedó demostrada por las declaraciones de uno de los testigos del justificativo ciudadano JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, quien depuso que por cuenta de la parte querellante ejerció labores de vigilancia y mantenimiento del inmueble objeto de la querella. Dicho requisito también resultó demostrado de las declaraciones rendidas por los testigos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, quienes fueron contestes en afirmar que en varias ocasiones visitaron el inmueble objeto de la querella, junto con el Gerente de la entidad bancaria querellante, y se encontraba desocupado hasta que el mismo fue invadido.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor del mismo con los querellados, observa quien decide, que no resultó probado de las declaraciones testimoniales evacuadas.
En efecto, del análisis de los testigos evacuados en este procedimiento este Juzgador puede constatar que el testigo JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, no fue preguntado por ante el Notario Público acerca de los hechos constitutivos del despojo ni en cuanto a los nombres de los despojadores, razón por la cual, este testigo sólo se limita a responder al particular “QUINTO: tengo conocimiento, pues cuando fui al inmueble tal como lo hacía siempre me encontré que estaba ocupado con personas a las cuales la empresa para la que yo trabajo no le había dado ninguna autorización, por lo que la empresa llamó al Banco y el Gerente les dijo que ellos tampoco les habían dado ninguna autorización…”, con lo cual este testigo sólo dice que el inmueble objeto de la querella estaba ocupado por personas, con lo cual no señala cuales fueron los hechos constitutivos del despojo ni señala los nombres de los autores del mismo.
Igualmente, los testigos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, en su declaración en ningún momento son preguntados ni deponen voluntariamente acerca de los hechos constitutivos del despojo, ni del nombre del despojador.
Así las cosas, resulta evidente que este requisito no fue demostrado en juicio pues al no ser preguntado sobre tales hechos, el testigo difícilmente lo hará de manera voluntaria, de allí que, no puede establecerse una relación de identidad entre los hechos constitutivos del despojo y el querellado como autor de ellos cuando ni siquiera los testigos señalan unos hechos despojadores que puedan ser imputados a persona alguna que no es identificada en sus deposiciones.
En conclusión, las pruebas evacuadas fueron insuficientes para la demostración de este requisito, que como se dijo debe demostrarse de manera concurrente con los otras supuestos señalados por el artículo 783 del Código Civil.
El último requisito de Ley, como lo es que la acción interdictal hubiere sido intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, no resultó demostrado de las pruebas evacuadas en juicio.
En efecto, de las probanzas evacuadas en juicio en ninguna se indica cuándo se llevaron a cabo los actos despojatorios de donde resulta imposible establecer que la presente acción hubiere sido intentada dentro del año del despojo.
El testigo, JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, no fue preguntado por ante el Notario Público acerca de cuándo ocurrió la “invasión” alegada por el querellante ni lo depone voluntariamente en su declaración a la repregunta hecha por la contraparte, por el contrario, en las repreguntas OCTAVA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA CUARTA, hechas por la coapoderado judicial de la parte querellada, responde que no sabe de manera precisa cuando sucedieron tales hechos. Igual situación se presenta con los testigos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, quienes al ser preguntados acerca de la fecha en que ocurrió “la invasión“ alegada responden indicando que no la recuerdan.
En consecuencia, al no haber sido demostrados dos de los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal restitutoria, la presente acción debe ser desechada, pues como se dijo en la parte jurídica de la presente sentencia, los supuestos de hecho contenidos en la norma contenida en el artículo 783 eiusdem, deben verificarse en juicio de manera concurrente, no siendo así a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la querella tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte querellada, además de contestar la demanda, intentan formal acción de amparo sobrevenido, en base con los fundamentos siguientes: 1) Que el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1987 con el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo quinto, tercer Trimestre celebrado entre CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y BANESCO NACO UNIVERSAL C. A. y el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, conculcó el derecho económico de este último establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicitan sea acumulado a este proceso, en contra de la Institución Financiera agraviante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. y solicitan la suspensión provisional del decreto restitutorio ordenado por este Tribunal del inmueble objeto de la querella interdictal hasta tanto sea resuelto este proceso, toda vez que en el mismo está interesado el orden público constitucional.
La doctrina jurisprudencial vigente acerca del amparo sobrevenido fue asentada por la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el Caso: Emery mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000, la cual en su parte pertinente expresó:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. (Govea & Bernardoni, 2000. Nueva Jurisprudencia enero-febrero de 2000, pp. 6 y 7)


Como se observa, de acuerdo a esta interpretación jurisprudencial -que acoge totalmente este Tribunal- el amparo sobrevenido previsto por la disposición contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta destinada a tutelar las violaciones a derechos y garantías constitucionales por actos de los sujetos que intervienen en el proceso judicial, tales como las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales distintos al Juez, y que surjan en el curso de un proceso.
En el presente caso, el accionante en amparo sobrevenido, indica que el contrato por el cual adquirió el inmueble objeto de la presente querella, en virtud que le otorgó un “crédito indexado”, le violó su derecho constitucional previsto por el artículo 117 de la Constitución, y como consecuencia de ello y las condiciones de pago previstas por dicho contrato, se vio en la obligación de dar en pago a su acreedor el referido inmueble, cuya restitución se ordenó a través de este procedimiento posesorio.
Como se observa, el origen de la infracción constitucional denunciada se encuentra en la existencia de un contrato celebrado por las partes, extra proceso, vale decir, no se trata de una presunta violación constitucional por actuaciones de las partes dentro del proceso, de allí que la acción de amparo planteada en estos términos era improcedente, pues suponía dilucidar la validez o no de los términos y efectos de un contrato celebrado con anterioridad a la instauración del proceso judicial en el que se pretende el amparo sobrevenido.
En consecuencia, el amparo sobrevenido planteado en estos términos es improcedente.
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción interdictal de despojo incoada por los Abogados NELSÓN RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSÓN WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, cedulados con los Nros. 1.885.213 y 9.466.898 inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 15.896 y 53.375 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. antes identificada, contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.781.199, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se REVOCA el decreto de Restitución Provisional dictado por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2002, y se ORDENA la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, consistente una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con 43, situada en el Parcelamiento “LAS CAYENAS”, en el sitio denominado Caño Bubuquí, en el área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la calle existente del mencionado Parcelamiento: COSTADO DERECHO: Con la parcela número Cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela número Cuarenta y Dos (42) y FONDO: Con la parcela número Quince (15), a la parte querellada ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, antes identificado.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte querellante sociedad mercantil de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., antes identificada.
De conformidad con el artículo 702 eiusdem, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del presente fallo, que se causaron a la parte querellada con la desposesión del bien objeto de la querella, desde que ésta se produjo hasta que se solicite la ejecución voluntaria de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195 y 146.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
Sria.