REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de junio de 2005, por el ciudadano NICOLAS GUEVARA FLOREZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 22.638.710, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogada LIBIA DEL CARMEN DÁVILA CASTRO, Inpreabogado Nro. 72.215 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana CARMELA VASQUEZ DE GUEVARA, venezolana por naturalización, casada, mayor de edad, comerciante, cedulada bajo el Nro. 22.662.531, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, sector 01, vereda 19, casa Nro. 19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (f.07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana CARMELA VASQUEZ DE GUEVARA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 09 al 12, debidamente firmadas.
En fecha 19 de octubre de 2005 (f.13) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana CARMELA VASQUEZ DE GUEVARA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos (02) hijas hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 24 de diciembre de 1979, contrajo matrimonio civil en Barrancabermeja Santander República de Colombia y cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en la prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con la ciudadana CARMELA VASQUEZ DE GUEVARA como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vuelto, 3); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijas hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización José Antonio Páez, sector 01, vereda 19, casa Nro. 06 de la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ; 4) Que han permanecido separados desde el 08 de diciembre de 1985 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana CARMELA VASQUEZ DE GUEVARA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 24 de diciembre de 1979, contrajo matrimonio en Barrancabermeja Santander República de Colombia y cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en la prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con la ciudadana CARMELA VASQUEZ DE GUEVARA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 053; vuelto del folio 073, año: 1979, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos (02) hijas hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 08 de diciembre de 1985, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana CARMELA VASQUEZ DE GUEVARA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2005 (F.13), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos (02) hijas hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano NICOLAS GUEVARA FLOREZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 22.638.710, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana CARMELA VASQUEZ DE GUEVARA, venezolana por naturalización, casada, mayor de edad, comerciante, cedulada bajo el Nro. 22.662.531, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, sector 01, vereda 19, casa Nro. 19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en Barrancabermeja Santander República de Colombia y cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en la prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24 de diciembre de 1979, acta Nro.053; vuelto del folio 073; año 1979, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.