LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Cuatro de Octubre de Dos Mil Cinco, presentado por la ciudadana BELKIS COROMOTO ROA MARQUEZ viuda de Echeverría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.361.467, domiciliada en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido por el Abogado Guido Alberto Obando Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.816, titular de la cédula de identidad Nro. 680.947, quien solicita de este Juzgado se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de legítima cónyuge del causante ciudadano FRANKLIN JAVIER ECHEVERRIA OSUNA, quien falleció ab-intestato el día veintiuno de julio de 2005, tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 5, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 3, obra en fotostato cédula de identidad de la ciudadana Belkis Coromoto Roa Márquez, signada con el Nro. 14.361.467.
2) Al folio 4, obra en fotostato cédula de identidad del causante ciudadano Franklin Javier Echeverría Osuna, signada con el Nro. 14.530.247.
3) Al folio 5, obra original de acta de defunción del causante ciudadano Franklin Javier Echeverría Osuna, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara.
4) Al folio 6, obra original de acta de matrimonio entre los ciudadanos Franklin Javier Echeverría Osuna (causante) y Belkis Coromoto Roa Márquez, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida-Tucaní.
5) Al folio 7, obra original de acta de nacimiento del niño Frank Eduardo Echeverría Roa, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha Diez de Octubre de 2005, (f.5), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para tomar declaración a los testigos a presentar por la solicitante.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, para la comparecencia de los testigos a presentar por la solicitante ciudadana Belkis Coromoto Roa Márquez, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la solicitante, como tampoco ninguna persona en calidad de testigos, por lo que dichos actos fueron declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de octubre de 2005 (f.10), suscrita por la ciudadana Belkis Coromoto Roa viuda de Echeverría, ya identificada, asistida por el Abogado Guido Alberto Obando Salazar, ya identificado, solicitaron al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos a presentar por la solicitante.
Mediante Auto de fecha veinticinco de octubre de 2005 (f.11), el Tribunal fijó nuevamente el tercer día de despacho oportunidad para que la solicitante presente los testigos a declarar sobre los particulares cabeza de Autos.
Siendo el día y la hora indicada nuevamente por el Tribunal, fueron presentados por la solicitante, los testigos ciudadanos Olegario Guillén y Yhajaira del Carmen Rondón de Osuna, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Caño La Yuca, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistidos por el Abogado Guido Alberto Guido Obando, ya identificado, quienes bajo el juramento de Ley, procedieron al serle leídas las preguntas cabeza de autos, procedieron a contestar de la siguiente manera: PRIMERA. Que si conocen de vista, trato y comunicación directa al causante Franklin Javier Echeverría Osuna, a la señora Belkis Coromoto Roa como su esposa y al niño que procrearon de nombre FranK Eduardo. SEGUNDA. Que es cierto que el causante Franklin Javier Echeverría Osuna, falleció el día 21 de julio de 2005, en accidente de tránsito. TERCERA. Que les consta que la señora Belkis Coromoto Roa Márquez, era la cónyuge del causante Franklin Javier Echeverría Osuna, que se casaron el día 24 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. CUARTA. Que les consta que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Frank Eduardo. QUINTO. Que saben y les consta que el causante Franklin Javier Echeverría, solo procreo un n hijo de nombre Frank Eduardo Echeverría Roa. SEXTA. Que les consta que es cierto y les consta todo lo dicho en los particulares anteriores, que la señora Belkis Coromoto y su hijo Frank Eduardo, son los únicos herederos del causante Franklin Javier Echeverría Osuna.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANKLIN JAVIER ECHEVERRIA OSUNA, a su legítima cónyuge ciudadana BELKIS COROMOTO ROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.361.467, y a su legítimo hijo el niño FRANK EDUARDO ECHEVERRIA ROA, representado por su legítima madre la ciudadana BELKIS COROMOTO ROA MARQUEZ, ya identificada.
22.234.213, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES a la interesada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los Siete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. - AÑOS: 195º Y 146º.-

EL JUEZ,

ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se devolvieron los originales al interesado, constante de (_____) folios útiles.

SRIA,



VCM.