REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2005, por la ciudadana BELLAMIRA MOLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada bajo Nro. 3.961.677, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y jurídicamente hábil, asistida por la Abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, cedulada bajo el Nro. 5.681.636, Inpreabogado Nro. 33.332 y jurídicamente hábil, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2005, (f.07), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 08 y 09 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante, expuso: 1) Que en la redacción de su Acta de Nacimiento, por parte de la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, se incurrió en el error de transcribir así: “…que el niña que presenta…”, cuando lo correcto sería que la niña que presenta. 2) Se señaló como fecha de nacimiento de la ciudadana Bellamira Molina Morales la siguiente once de enero de mil novecientos cincuenta y seis (11-01-1956), siendo la correcta ocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis (8-01-1956), lo cual se evidencia en la constancia de Datos Filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería D.I.E.X. 3) Que el apellido de la ciudadana Ernestina Morales (madre de la ciudadana BELLAMIRA MOLINA MORALES, solicitante de dicha rectificación) fue trascrito en dicha partida así: ERNESTINA MORALEZ, siendo la correcta ERNESTINA MORALES.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de nacimiento expedida en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 22, año 1956.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud la ciudadana BELLAMIRA MOLINA MORALES, asistida por la Abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 03, copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
2) Al folio 04, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Ernestina Morales madre de la aquí solicitante ciudadana Bellamira Molina Morales, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón Estado Táchira.
3) Al folio 05, original de Constancia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se certifica que el libro de Registro que contiene la Partida de Nacimiento de la ciudadana Bellamira Molina Morales se encuentra destruido en toda su totalidad.
4) Al folio 06, copia certificada de datos Filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería (D.I.E.X).
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana BELLAMIRA MOLINA MORALES, inserta por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Mérida, lo siguiente: 1) Que se transcribió erróneamente lo siguiente: “…que el niña que presenta…”, y debe aparecer así: “…que la niña que presenta…”. 2) Que se señaló como fecha de nacimiento de la ciudadana Bellamira Molina Morales la siguiente: el once de enero de mil novecientos cincuenta y seis (11-01-1956) y debe aparecer así: ocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis (08-01-1956). 3) Que se transcribió erróneamente el apellido de la ciudadana Ernestina Morales madre de la aquí solicitante así: ERNESTINA MORALEZ, y debe aparecer así: ERNESTINA MORALES.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en el Vigía, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.
Sria,
|