REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1 y 2 y vueltos escrito libelar, producido por el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.280.177, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISOL URIBE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.197.405 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.529 de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual demanda a la ciudadana DILIA COROMOTO ESCOBAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.272.004, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO. Consignando al folio 03 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA MOLINA, al folio 4 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS MANUEL PEÑA MOLINA y DILIA COROMOTO ESCOBAR CHIRINOS, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Meneiro del Estado Nueva Esparta. Al contenido del folio 5 consta auto de fecha 04 de mayo de 2.004, mediante la cual se le dio entrada a la presente demanda, donde se le exigió al solicitante la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión conyugal.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 04 de mayo de 2.004, fecha en que se le dio entrada a la presente demandada, donde se le exigió al solicitante la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión conyugal, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de noviembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-