LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 09 se admitió la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta que fue interpuesta por la ciudadana BEATRIZ SOLEDY LÓPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.039.589, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ARTURO GÓMEZ ANZOÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.712, titular de la cédula de identidad número 1.566.139, en contra de la ciudadana LILIAVEN VIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.541.469. En el escrito libelar se puede evidenciar que la parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.185, 1.206, 1.276 y 1.527 del mismo texto legal. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.950.000,oo), y solicitó que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del proceso. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó su domicilio procesal. Igualmente la parte accionante en el prenombrado escrito solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 10 de abril de 1.997, habiendo quedado registrado bajo el número 8, Tomo 3, Protocolo 1º, Segundo Trimestre.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA SOLICITUD DE MEDIDA SECUESTRO. Mediante auto que obra al folio 2 del cuaderno separado de medida de secuestro de fecha 29 de abril de 2.005, este Tribunal, consideró que no existe en autos prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ordenó a la parte solicitante conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que amplié las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual en orden a lo previsto en el artículo 607 ibidem, con base a la existencia de una necesidad del procedimiento, abrió una articulación probatoria de ocho días para que la parte actora promoviera y evacuara las pruebas que considere pertinentes a la obtención de la medida solicitada.
SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Al folio 4 del mencionado cuaderno de medida de secuestro riela escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, en el cual produjo las siguientes pruebas para fundamentar la medida de secuestro solicitada:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTAS PROCESALES ESPECIALMENTE AL AUTO PROFERIDO POR ESTE TRIBUNAL CON FECHA 29 DE ABRIL DE 2.005: Con relación a esta prueba el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte solicitante de la medida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL ESTADO DE CUENTA DE LA EMPRESA AGUA DE EJIDO EMITIDA EL 6 DE MAYO DE 2.005, DONDE SE DEMUESTRA QUE EL INMUEBLE ESTÁ ABANDONADO: El Tribunal observa que se trata de un estado de cuenta que no puede ser conceptualizado como un documento ya que en el mismo no existe firma alguna que pudiera darse por reconocido o pudiera desconocerse y por otra parte tal estado de cuenta no guarda relación alguna con la medida solicitada.
C) PRUEBA DE INFORMES: SOLICITA QUE SE OFICIE A AGUAS DE EJIDO y A C.A.D.E.L.A. PARA QUE DETERMINEN SI EL SERVICIO ESTÁ SUSPENDIDO PARA EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA: El Tribunal mediante auto que riela al folio 36 del presente cuaderno inadmite estas pruebas por extemporáneas, ya que fueron consignadas el último día y que los lapsos de promoción y evacuación corren simultáneamente.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL HISTÓRICO DE CONSUMO EMITIDO POR C.A.D.E.L.A: El Tribunal observa que se trata de un estado de cuenta que no puede ser conceptualizado como un documento ya que en el mismo no existe firma alguna que pudiera darse por reconocido o pudiera desconocerse y por otra parte tal estado de cuenta no guarda relación alguna con la medida solicitada.
E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO QUE DEMUESTRA QUE LA CIUDADANA BEATRIZ SOLEDY LÓPEZ FLORES LE COMPRÓ EL INMUEBLE AL CIUDADANO JESÚS GERARDO SUESCUM QUINTERO: El Tribunal observa que a los folios 7 y 8 del expediente principal riela el mencionado documento de fecha 10 de abril de 1.997, protocolizado bajo el número 8, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Este documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
F) PRUEBA TESTIFICAL: El Tribunal mediante auto que riela al folio 36 del presente cuaderno inadmite esta prueba por extemporánea, ya que fue consignada el último día y que los lapsos de promoción y evacuación corren simultáneamente.
TERCERA: La medida de secuestro se dicta en atención de cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal observa que la solicitud presentada y las pruebas promovidas no pueden ser adminiculadas a ninguna de dichas causales contenidas en la disposición antes señalada del indicado texto procesal, razón por la cual la misma debe ser negada y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación del solicitante de la medida preventiva de secuestro, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense la correspondiente boleta de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se libró la boleta de notificación a la parte solicitante y se le entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ds.-
|