LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 18 de febrero de 2.004, introducida por los ciudadanos ALEXANDER ALI FLORES RINCÓN Y MORELBA BRICEÑO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 11.957.317 y 15.031.077 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO LUENGO PARDO, titular de la cédula de identidad N° 657.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.585 y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER ALI FLORES RINCÓN Y MORELBA BRICEÑO ÁVILA, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 10 de diciembre de 1.999, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 109, de cuya unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 25 de marzo de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 20 de octubre de 2.005, los ciudadanos ALEXANDER ALI FLORES RINCÓN Y MORELBA BRICEÑO ÁVILA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.005 (folio 8) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 07 de noviembre de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALEXANDER ALI FLORES RINCÓN Y MORELBA BRICEÑO ÁVILA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ALEXANDER ALI FLORES RINCÓN Y MORELBA BRICEÑO ÁVILA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1.999, según acta Nº 109. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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