REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

195º y 146º

Vista la solicitud de estas actuaciones interpuesta por el ciudadano OPIMIO ANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-664.897, domiciliado en Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400, de este domicilio y jurídicamente hábil, conforme a lo cual pide se les declare Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras y bienhechurias que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas consistentes en una casa de habitación familiar, de dos (2) plantas. Que la Planta Baja, esta compuesta por un porche, recibo- comedor, dos habitaciones, un baño, una cocina, oficios y una terraza posterior, con una superficie de noventa metros cuadrados ( 90 mts2); y la Planta Alta, esta prevista la ampliación de la casa, actualmente un salón grande con su techo de teja con machihembrado, con una superficie de ciento treinta metros cuadrados ( 130 mts2), ocupando un área mayor que la planta baja. Dichas mejoras, casa de habitación familiar, está construida en estructura en concreto armado, hecha con paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas en la planta baja y con estructura de metal y sin paredes la planta alta, con techos de teja criolla y madera machambrada, el baño con baldosas de cerámica, con puertas de hierro y madera entamborada con rejas de protección, con ventanas de madera y hierro con rejas, con instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas en paredes, pavimentos y con cocina empotrada ubicada dentro del área de la población de Chiguará, Parroquia del mismo nombre, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Calle los Pobres, hoy, avenida Francisco Antonio Uzcategui, en la medida de dieciocho metros cincuenta centímetros (18,50 mts); FONDO: Terrenos que son o fueron de Lucidio Dugarte y sucesión de Jesús Guillen, en la misma medida anterior, divide en parte, pared de tierra pisada y en parte cerca de alambre; UN COSTADO: Terrenos de Inés Ramírez de Márquez, en la medida de treinta y ocho metros ( 38 mts); OTRO COSTADO: Calle comercio, en la medida de treinta y cinco metros diez centímetros (35, 10 mts), propiedad del ciudadano OPIMIO ANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 15 de abril de 1.993, registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 1°. Este Tribunal considera las testimoniales rendidas por los ciudadanos JULIO HUMBERTO PULIDO ZERPA, ALFMARX MARQUEZ RIVAS y EFRAÍN NOE VARELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.897.559, 10.714.703 y 8.036.176, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2.005, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano OPIMIO ANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, desde hace más de cinco años; que les consta que el ciudadano OPIMIO ANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ es propietario de un lote de terreno, ubicado en Chiguará, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y que igualmente les consta que las medidas que se mencionan son esas, que así mismo les consta que el ciudadano OPIMIO ANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ construyó con su propio peculio y a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar de dos plantas, que de igual manera les consta que las mejoras de la casa de habitación familiar, esta construida en concreto armado, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, con estructura de metal y sin paredes de planta alta, con techos de tejas criolla y madera machambrada, baño con baldosas de cerámica, con puertas de hierro y madera entamborada con rejas de protección, con ventanas de madera y hierro con rejas, con instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas en paredes, pavimentos y con cocina empotrada, que les consta que el mencionado solicitante construyó una acerca frontal de 150 mts2, hecha con concreto y hierro, por la calle comercio y la avenida Francisco Antonio Uzcategui. De las declaraciones rendidas por los testigos, plenamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante, por tal razón este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTEMENTE las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano: OPIMIO ANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, anteriormente identificado, sobre las mejoras y bienhechurias construidas sobre una casa de habitación familiar indicado con anterioridad; configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS MEJORAS A FAVOR DEL CIUDADANO OPIMIO ANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el Libro Diario.
El JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.