LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
Sustanciada la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de medida provisional de secuestro, que fuera solicitada en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana BRENDA JOSEFINA GARCÍA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.140.432, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARÍA ROBAYO DE BARVO y ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.933.443 y V-13.966.160, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.076 y 109.841 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, interpusieron formal demandada por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano JAIME RAMÓN VALERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.499.257, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.005, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Secuestro (folio 1).
Al folio 2 consta auto de fecha 25 de octubre de 2.005, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.
Obra al folio 3 constancia suscrita tanto por el Juez Titular como por la Secretaria de este Tribunal por medio del cual se dejó constancia expresa que siendo el último día del lapso de la articulación probatoria para que la parte solicitante de la medida promoviera pruebas, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.
PARTE MOTIVA
Consta del auto de fecha 25 de octubre del 2.005 (folios 2) que este Tribunal después de analizar las pruebas que sirven de fundamento a la demanda no encontró entre ellas ninguna que pudiese considerarse presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en tal sentido y por cuanto no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en la forma concurrente exigida por el legislador para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal ordenó al actor la ampliación de la prueba en cuanto a dicho requisito partiendo del supuesto que ya el FOMUS BONI IURIS estaba demostrado a través de los documentos obrantes en autos. En consecuencia toca determinar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar el segundo de los enunciados requisitos, esto es, el PERICULUM IN MORA.
En el presente caso se debe señalar en primer lugar, que en la articulación probatoria la parte demandante no promovió ni evacuó pruebas y, en segundo lugar, no se probó que había la posibilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas considera quien sentencia que la parte interesada en la medida no demostró el requisito del PERICULUM IN MORA en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por lo que el decreto de la medida cautelar de Secuestro solicitada resulta improcedente, lo que acarrea la negación de la medida y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la ciudadana BRENDA JOSEFINA GARCÍA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.140.432, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARÍA ROBAYO DE BARVO y ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se obvia la notificación de la parte actora ya que la misma se encuentra a derecho.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRASNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste. LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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