LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Fueron recibidas las presentes actuaciones emanadas por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por apelación formulada por los abogados MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ Y MARY TERESA RONDON ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.043 Y 66.773, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.032 y 10.102.672, apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ BRICEÑO contra la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 28 de enero de 2.004 que riela a los folios 22 y 23 de este cuaderno de actuaciones . En la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por el ciudadano NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, titular de la cédula de identidad 8.317.088 quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos RAFAEL VILLAREAL VILLAREAL, MARCOS ALEXANDER RUIZ Y CARLOS RAMÍREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares del las cédulas de identidad números 8.021.235, 8.040.153 y 8.046.612 en su orden y civilmente hábiles.
Se evidencia de los folios 3 al 5 sentencia emanada del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual declaró: perimida la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de los folios 22 y 23 decisión de fecha 28 de Enero de 2.004 en la que el mencionado tribunal aquo manifiesta que las partes intervinientes en el proceso promovieron pruebas y que por error involuntario del tribunal, las mismas no fueron admitidas en su oportunidad legal, que se hace necesario dictar una providencia repositiva apoyada en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil y el principio dispositivo. Por tanto el tribunal ut supra de conformidad con el artículo 245 de Código de Procedimiento Civil repone la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes y deja sin efecto todas y cada una de los actos procesales subsiguientes llevados por ese Tribunal incluyendo la sentencia que perimio la instancia.
Corre inserto al folio 30 escrito de apelación consignado por la parte los apoderados judiciales MANUEL EFRAÍN LACRUZ Y MARY TERESA RONDON ROJAS en la que manifiestan apelar de la decisión de fecha 28 de enero del 2.004 que se observa a los folios 22 y 23, fundamentándose en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. La presente apelación se recibe por distribución en esta alzada contra el fallo repositorio dictado por el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se constata de los folios 34 al 39 sentencia emanada por esta alzada en la que se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías mediante el cual admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del co-demandado CARLOS JULIO RAMÍREZ BRICEÑO contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2.004, decreta reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de febrero de 2.004 a fin de que el Tribunal de la causa admita la apelación en un solo efecto y se remita nuevamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil el conocimiento de la apelación interpuesta. No se hizo pronunciamiento sobre costas.
Bajó el expediente al Juzgado de origen folio 43, se escucha apelación en un solo efecto y se remiten de conformidad con el artículo 295 eiusdem al Tribunal de alzada copias de las actas que indiquen las partes intervinientes.
En virtud a la reposición de la causa, obra al folio 48 auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto que riela al folio 52, este Juzgado recibió la apelación, formulada por el co-demandado CARLOS LUIS RAMÍREZ BRICEÑO a través de sus apoderados judiciales MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ Y MARY TERESA RONDON ROJAS, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 22 y 23).
Se evidencia a los folios 54 al 55 escrito de informes presentados por la parte actora.
Rielan a los folios 58 y 59 escrito de observaciones presentadas por los apoderados judiciales del co-demandado de autos CARLOS JULIO RAMÍREZ BRICEÑO.
Obra al folio 141 escrito de solicitud de perención por parte de los apoderados judiciales del co-demandado CARLOS RAMÍREZ BRICEÑO.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: La situación jurídica planteada en los autos, por vía incidental, se refiere a la apelación formulada por los abogados en ejercicio MANUEL EFRAÍN LACRUZ Y MARY TERESA RONDON ROJAS en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ BRICEÑO parte co-demandada en el referido juicio y fundamentó jurídicamente la misma en que habiendo sido notificadas todas las partes en atención a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2.004, y que corre inserta a los folios 22 y 23, decisión ésta donde deja sin efecto la sentencia que declaró la perención de la instancia y repone la causa al estado de admitir las pruebas. Tal apelación fue interpuesta utilizando como fundamento jurídico el artículo 252 del mencionado texto procesal.

SEGUNDA: Por su parte el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, procediendo en su condición de demandante, en su escrito de informes que se evidencia a los folios 54 y 55 señala que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 28 de enero de 2.004, repuso la causa al estado de admitir las pruebas, habida consideración que en fecha 28 de noviembre de 2.003 de manera errónea había declarado la perención de la instancia, al percatarse el indicado Juzgado que se estaban violando normas constitucionales, así como también disposiciones de orden procesal, ya que la admisión de las pruebas le generaba a las partes la violación de derechos que efectivamente corrigió con la referida reposición y en atención a lo alegado solicita que sea confirmada la decisión antes indicada donde se repone la causa al estado de admitir las pruebas. En ese orden de ideas los abogados en ejercicio MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ y MARY TERESA RONDÓN ROJAS, procediendo con el carácter de apoderados del co-demandado CARLOS JULIO RAMÍREZ BRICEÑO, en la oportunidad de observación a los informes contradice lo solicitado por la parte actora, haciendo referencia a criterios jurisprudenciales y al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la irrevocabilidad de sentencias habida consideración que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, toda vez que lo único que le está permitido y siempre a solicitud de parte es aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas declaraciones o ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.

CUARTA: Al analizar la perención de la instancia este Tribunal trae a colación el criterio doctrinario sustentado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 1.995, Pág. 328 al 330, en donde expresa:

“Perención (de perimere, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene un germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan (…).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento sujetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”

El autor Tomás Muñoz Rojas, en su obra “Caducidad de la Instancia Judicial”, Madrid, Rialp. 1.963. Página 23, citado por Ricardo Henriquez La Roche, expresa:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto”.

La mejor doctrina procesal siempre ha indicado que la perención se verifica de pleno derecho y constituye en si una sentencia y que por lo tanto no puede ser revocada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal concluye que se produjo la perención de la instancia y que el Juez de la causa no podía bajo ningún concepto reponer la causa al estado de admitir pruebas, pues aún bajo el supuesto caso que el Tribunal se equivoque al dictar una perención de la instancia, sin ser procedente la
misma, le queda a la parte que ha sufrido el agravio de esa decisión apelar a la instancia inmediatamente superior para corregir la situación jurídica supuestamente infringida.

QUINTA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, contenida en expediente número 2001-000149, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expuso:

“…las sentencias que decretan la perención son interlocutorias con fuerza de definitiva, porque impiden la continuación del juicio, causando un gravamen irreparable. Ciertamente, tal perjuicio se produce por el efecto propio de la perención, al diferir, la expectativa del sujeto que acude a la administración de justicia para que a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se resuelva el conflicto de derecho surgido entre él y su contraparte, hasta que se intente nuevamente la acción luego del transcurso del término previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…)Ahora bien, en razón a la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas” que tienen las decisiones que declaran la << perención>> de la << instancia>> , la Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), estableció lo siguiente: “Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación....La << perención>> de la << instancia>> es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” Conforme al anterior criterio que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que el Juzgado Superior debió admitir el recurso de casación anunciado, ya que el fallo en cuestión tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual es admisible de inmediato, el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.


El criterio jurisprudencial anteriormente transcrito evidencia sin lugar a dudas en primer lugar, que el titular del derecho afectado por la perención, puede nuevamente interponer su acción judicial, pasado que sea el transcurso del término previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y debe destacarse, en segundo lugar, que la perención es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo


SEXTA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, contenida en el expediente número 000-816, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se dejo establecido el siguiente criterio:

“Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación reviste el carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la << perención>> de la << instancia>>


La Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado que la perención reviste el carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, de allí la importancia de esta institución jurídica.

SÉPTIMA: La más acreditada doctrina ha señalado que un Juez no puede revocar su propia decisión, pues no le está permitido crear inseguridad jurídica ya que entre los roles del juez está el de crear seguridad jurídica que ineludiblemente debe imperar en un estado de derecho. De allí que el legislador patrio creó la prohibición a los Jueces de revocar o reformar sus propias decisiones en los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la apelación debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ y MARY TERESA RONDÓN ROJAS con relación a las sentencias dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara consumada la perención de la instancia que había sido dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Se revoca la sentencia que declaró la reposición de la causa mediante decisión que fue proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil cinco.



EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.