LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por partición de bienes que fue interpuesto por las abogados en ejercicio MAYDE DEL CARMEN PUENTES DE TORO y BETTY COROMOTO PEÑA VERA, en contra de la ciudadana PAULINA ROJAS DE GUILLÉN, se produjo al folio 48, el acto de nombramiento del partidor que recayó en la abogada YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, quien aceptó el cargo y a quien el Tribunal le tomó el juramento de ley.
La precitada partidora a los folios 75 al 78, produjo su correspondiente informe de partición.
El Tribunal observa que corre inserto a los folios 82 y 83 escrito en virtud del cual la abogado en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana PAULINA ROJAS DE GUILLÉN, parte demandada en el presente juicio, formuló reparos u objeciones a la partición presentada y solicitó al partidor que se hicieran las rectificaciones antes de aprobar la misma, reparos que observa el Tribunal que son de carácter grave. De igual manera el Tribunal observa que al folio 84 se puede constatar un auto en virtud del cual a los fines de solventar la situación jurídica planteada en cuanto a los reparos graves se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a la una de la tarde para llegar a un acuerdo en cuanto a los reparos opuestos y se evidencia al folio 85 acta en virtud de la cual con respecto a los reparos formulados por la mencionada abogada LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, a la partición consignada por la partidora la abogado YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, se hicieron presentes las abogados BETTY COROMOTO PEÑA y MAYDE DEL CARMEN PUENTES DE TORO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana FELIPA ROJAS, parte demandante, de igual manera se hizo presente la mencionada partidora, notándose la ausencia de la ciudadana PAULINA ROJAS DE GUILLÉN, ni por si ni por medio de apoderada judicial. En dicha acta se observa igualmente que la partidora en cuestión expresó que presentaría un informe sobre los reparos presentados por la abogado LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, con relación a los mismos, escrito este que se puede observar a los folios 85 y 86. Posteriormente la abogado BETTY COROMOTO PEÑA VERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FELIPA ROJAS, parte accionante, tal como se infiere al folio 89 y su vuelto en donde indica que las adjudicaciones realizadas por la partidora YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, y en virtud de que las partes involucradas en el juicio se comprometieron a realizar la entrega material de los inmuebles y por cuanto el inmueble indicado como tercero en la partición suscrita por la partidora vive una persona totalmente ajena al juicio identificado como LUIS ALBERTO CHAVARRI RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 8.031.587, y es esposo de la hija de su representada, tal como se indica en el referido escrito y no tiene condición jurídica para habitarlo, sin embargo, se han realizado gestiones amistosas para que voluntariamente abandone el inmueble sin que ello se haya logrado, es por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 779 del Código de Precediendo Civil, se acuerde medida de secuestro sobre el inmueble que allí describe y delimita, solicitando además se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines legales pertinentes. De igual manera observa el Tribunal que al folio 91 de este expediente la abogado en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana PAULINA ROJAS DE GUILLÉN, solicitó que por cuanto las rectificaciones presentadas por la partidora ciudadana YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, no satisface los reparos efectuados, que los mismos sean calificados como graves que se emplace de conformidad con el artículo 787 del Código de Procediendo Civil tanto a las partes como a la partidora para llevar a cabo una reunión a fin de llegar a un consenso.
El Tribunal para decidir las situaciones planteadas con relación tanto a la partición como con respecto a la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En cuanto a la solicitud de que sean considerados como graves los reparos formulados, este Juzgado ha podido constatar que al folio 84 en auto de fecha 3 de marzo de 2.005 ya había calificado como graves los reparos formulados por la abogado LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, y en donde de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil , se emplazó a las partes y al partidor para que comparecieran al Tribunal, el cuarto día de despacho siguiente a la una de la tarde, para una reunión con la Juez Suplente Especial con la finalidad de llegar a un acuerdo en cuanto a los reparos opuestos.
Y consta al folio 85 el acta que se levantó a tal efecto donde asistió a dicha reunión la partidora abogada YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, y así mismo en la referida acta se dejó constancia de que no se hizo presente a tal reunión la ciudadana PAULINA ROJAS DE GUILLÉN, parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado judicial la abogado LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ. De esta forma se le aclara que con relación a la solicitud formulada al folio 91 en el sentido de que el Tribunal se sirva a calificar como graves los reparos a la partición, debe aclararle el Tribunal que tal calificación ya se le había dado en el citado auto que obra al folio 84 del presente expediente. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE

SEGUNDA: Con relación a la solicitud formulada al folio 89 en el sentido de que se emplace a las partes y a la partidora para llevar a cabo una reunión con el fin de llegar a un consenso con relación a los reparos graves en orden a la previsión legal contenida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 del mismo texto procesal, la misma debe ser acordada por ser procedente conforme a derecho. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERA: En orden al pedimento de que en virtud de que las partes involucradas en el juicio se comprometieron a realizar la entrega material de los inmuebles y por cuanto el inmueble indicado como tercero en la partición suscrita por la partidora vive una persona totalmente ajena al juicio identificado como LUIS ALBERTO CHAVARRI RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 8.031.587, y es esposo de la hija de su representada, tal como se indica en el referido escrito y no tiene condición jurídica para habitarlo, sin embargo, se han realizado gestiones amistosas para que voluntariamente abandone el inmueble sin que ello se haya logrado, es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que se acordara medida de secuestro sobre el inmueble que allí describe y delimita, solicitando además se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Con relación al pedimento antes indicado antes señalado, el Tribunal observa que si bien, en el juicio de partición se encuentra previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el acordar medidas preventivas, incluyendo la medida de secuestro, sin embargo, de igual manera se observa que el artículo 599 eiusdem, establece taxativamente las causales del secuestro, entre las cuales no se encuentra la solicitada ut supra, toda vez que no se trata de una cosa mueble sobre la que verse la demanda ni de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, ni de los bienes suficientes de la herencia o en su defecto el demandado cuando se le haya privado de su legítima, ni de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio, ni de la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, esta apelare sin dar fianza, ni de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago, razones por las cuales no resulta procedente la indicada solicitud de medida de secuestro. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

CUARTA: Establecida la existencia de reparos graves no se requiere en forma alguna la aplicación de lo previsto en el artículo 1.700 del Código Civil, toda vez que el juicio de partición o división de bienes comunes, similar al de autos, es uno de los procedimientos especiales conferidos en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil vigente (artículo 777 y siguientes), a cuyas normas deben sujetarse los Jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación no obstante, se señala que la norma contenida en el artículo 787 eiusdem no contempla ningún lapso probatorio para que las partes muestren los reparos u objeciones efectuadas a la partición; de manera que, el caso de re quererse la aclaratoria de algún hecho corresponde a los interesados la carga de solicitar al juzgador la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con el artículo 6097 ibidem, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27 de febrero de 2.003, en el juicio de partición de bienes comunes que fuera intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Benjamín Schmidmajer B., Judit Schmidmajer de Fridlander y Julio Schmidmajer B., representados jurídicamente por las abogados María Compagnone, Sulma Alvarado, Rosa Taricani y María Teresa Sánchez, contra el abogado Guillermo Schmidmajer B., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que ya habían sido declarados por el Tribunal como graves los reparos formulados por la abogado en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, tal como se observa al folio 84 de este expediente. SEGUNDO: Que ya se había efectuado una reunión con la finalidad de que con relación a los reparos las partes y el partidor pudieran llegar a un acuerdo con respecto a los mismos, tal como se infiere al folio 85 de este expediente. TERCERO: Que en virtud de la solicitud formulada por la abogado LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULINA ROJAS DE GUILLÉN, parte demandada, se acuerda realizar una nueva reunión entre la partidora ciudadana YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ y las partes para tratar de llegar a un acuerdo con relación a los reparos graves a que se ha hecho referencia en el texto de la presente decisión, reunión que se fundamenta jurídicamente en los artículos 787 y 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se emplaza a las partes y a la partidora, para que acudan al Tribunal el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones a la UNA DE LA TARDE, a los fines antes indicados, habida consideración de que en la primera reunión no asistieron todas las partes, lo que conlleva a evitar la indefensión de las mismas. Debe entenderse que si no se llega a un acuerdo el Tribunal decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que se efectúe la reunión. CUARTO: Se niega la medida preventiva de secuestro con base a las motivaciones ya señaladas, fundamentalmente en razón de que tal medida en el caso concreto de la presente partición no encuadra en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación tanto a las partes como a la partidora.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidos de noviembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y a la partidora y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.



SULAY QUINTERO