LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución el presente expediente por declinatoria de competencia por la cuantía, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.864, titular de la cédula de identidad número 3.031.859, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano ANÍBAL ANTONIO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.038.584, de este domicilio y civilmente hábil.
Al folio 14 se observa que la abogado MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, le otorgó poder apud acta al abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.726 y titular de la cédula de identidad número 4.493.082.
Del folio 24 al 27 se observa contestación a la demanda, interposición de cuestiones previas y reconvención producida por el demandado ANÍBAL ANTONIO ALBORNOZ, asistido de abogado.
Se puede constatar al folio 49 que se produjo un convenimiento entre las partes y se solicitó que se levantara la medida de secuestro y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto no se diera cumplimiento a la entrega del inmueble a que se hace referencia en dicho escrito.
Se puede apreciar al folio 52 auto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual se homologó la transacción y se le impartió el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Al folio 61 el Tribunal de la causa otorgó el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil y al folio 65 el referido Juzgado decretó la ejecución forzosa sobre bienes muebles e inmuebles que fueron propiedad de la parte demandada y ordenó el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución.
Corre inserto al folio 77 poder apud acta otorgado por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO al abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839 y titular de la cédula de identidad número 8.026.334.
Se puede constatar que del folio 78 al 82 el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, consignó un escrito mediante el cual con el carácter que tiene acreditado en los autos demandó por tercería a la parte actora abogado MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ y al ciudadano ANÍBAL ANTONIO ALBORNOZ y después de formular algunas alegaciones estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y fundamentó la acción en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, indicó el domicilio procesal y señaló las conclusiones pertinentes.
Del folio 85 al 89 se observa nuevo escrito presentado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, con el carácter antes señalado, donde igualmente se constata que se demanda por tercería a los ciudadanos MARÍA DÁVILA RUIZ y ANÍBAL ANTONIO ALBORNOZ, formuló la estimación de la demanda en la cantidad ya señalada y la fundamentó en las disposiciones ya indicadas.
Mediante decisión que riela a los folios 90 y 91 el Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó la competencia bajo el supuesto de que la tercería accionada como demanda autónoma fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y la fundamenta en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedió a declinar la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia que corresponda conocer por distribución.
Del folio 94 al 96 la parte actora abogado MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ produjo escrito según el cual solicita la declaratoria sin lugar de la tercería y al folio 97 ratificó el escrito por ella producido del folio 94 al 96.
Al folio 98 la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, asistida por su apoderado, solicita la nulidad del convenimiento y mediante escrito que se observa a los folios 99 y 100 la parte actora pide un pronunciamiento sobre lo solicitado por ella con el carácter ya señalado.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La tercería como instituto jurídico procesal es accesoria a la causa inicialmente interpuesta, por lo que no es admisible colocarle como estimación una cantidad superior a la estimada en el precitado juicio principal dada la indicada accesoriedad. Sobre este particular el destacado autor venezolano Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” expresa que: “Esta intervención forzada del tercero en la causa es accesoria del juicio principal preexistente, aún cuando se promueva por vía principal en juicio separado, porque éste se acumulara con el proceso iniciado por las partes al que es llamado el tercero.- En este proceso se evidencia una subordinación del tercero en relación a los efectuados por las partes, manifestada esa dependencia en los alegatos de cada uno, mismos que se orientan a la obtención del favorecimiento de las pretensiones consideradas individualmente. Ambas causas se conectan estrechamente por virtud del título acompañado a los autos; pero no puede expresarse análogamente acerca de los sujetos, como opinan algunos en relación a la conformación de la nueva relación procesal que integrará el tercero”.
SEGUNDA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, contenida en el expediente número 99-926, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., dejó establecido el siguiente criterio:
“El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte. Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio, pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación. Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la << tercería>> se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal. Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista. Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la << tercería>> en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas. Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de << tercería>> . De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de << tercería>> pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la << tercería>> es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de << tercería>> tiene que ser el mismo de la causa principal. Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado , como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto , aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de << tercería>> en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo. En consecuencia, en razón de que la cuantía que fue estimada por el actor del juicio principal en la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), sin que se hubiese impugnado por el demandado ni se hubiera presentado alguna de las excepciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible el recurso de casación propuesto por el tercero contra la decisión de la Instancia Superior”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De acuerdo a lo expresado por la referida Sala de Casación Civil, la acción de tercería es accesoria de la causa principal, y que tal acción debe ser sustanciada en el cuaderno principal, de igual manera debe proponerse ante el juez de la primera instancia en grado vale decir, que es el juez que conoce de la causa, que es el mismo que debe conocer igualmente la tercería. Lo anterior lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio que es la tercería, que debe seguir la suerte de aquél, asimismo, la estimación de la demanda de tercería no puede producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal; ya que como antes se ha señalado la tercería es accesoria, las mismas son acumulables para que un pronunciamiento abrace a ambos, por lo tanto imperativamente debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal; ya que dicho razonamiento tiene su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y para el caso de que se haya producido la estimación de la acción de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía.
TERCERA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00543, de fecha 6 de julio de 2.004, contenida en el expediente número C-2003-001132, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
En estrecha relación con lo planteado, es necesario destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”
Esto es, que la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. …
CUARTA: El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ordena que la tercería debe instruirse y sustanciarse en cuaderno separado. En este sentido el jurista nacional Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 172, enseña que “la existencia de sendos cuadernos, principal y de tercería y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley por que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios (Arts. 25 y 108); en tal forma que las actas del juicio de tercería no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal”.
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, por cuanto el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es relajable por las partes ni por el juez; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En igual sentido, la Sala dejó sentado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, lleva a concluir a este Tribunal, que la competencia le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo dicho Tribunal, abrir un cuaderno separado con todas las actuaciones relacionadas a la acción judicial de tercería interpuesta y pronunciarse si la misma resulta procedente o no tomando en consideración las previsiones legales contenidas en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, debiéndose declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal antes indicado y plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior que le corresponda por distribución.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera que el Tribunal competente es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Declina el conocimiento de este juicio en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal solicita de oficio la regulación de la competencia. CUARTO: De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente copia fotostática certificada de la demanda de tercería y de la decisión de este Tribunal en donde se declara incompetente para conocer de la misma al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, y copia de cualquier otro elemento procesal que sirva para ilustrar el criterio en la Alzada para que decida con relación a la regulación de la competencia solicitada con relación al conflicto negativo de no conocer. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. SEXTO: Al quedar firme la decisión sobre el conflicto negativo de competencia, el Tribunal procederá a remitir el expediente al Tribunal de origen. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde se libraron las correspondientes boletas de notificación y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/ds.-
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