LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios que fue incoada por los abogados en ejercicio ILIANA MARTÍNEZ, JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BELANDRIA y MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.674, 13.046 y 13,.376 en su orden, y titulares de las cedulas de identidad números 6.900.243, 3.495.357 y 15.516.507 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.456.102, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 6.809.959, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, fue solicitada medida preventiva de embargo sobre bienes, derechos y créditos propiedad de la demandante o donde figurara como acreedora.

El Tribunal a los fines de providenciar la precitada medida abrió el correspondiente cuaderno de embargo y de conformidad con la previsión legal contenida en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordenó a la parte solicitante de la misma que ampliara las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, a cuyos fines, este Juzgado procediendo de conformidad con el articulo 607 eiusdem, con base a la existencia de una necesidad del procedimiento, se abrió una articulación probatoria por 8 días sin termino de distancia, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerarán pertinentes.
Mediante diligencia que riela al folio 3 del mencionado cuaderno el abogado JOSÉ DOMINGO BELANDRIA, procediendo con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora consignó justificativo notarial que corre inserto del folio 4 al folio 6 contentivo de las declaraciones de los testigos JENNY CAROLINA MORENO ROSALES y JESÚS MANUEL CUEVA CALZADILLA, quienes dicen conocer tanto al ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO y a la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, quienes firmaron un contrato de opción a compra, pero que la antes mencionada ciudadana le vendió el inmueble a otras personas y que ella se va a vivir a Margarita donde va a comprar un inmueble.
Por su parte el abogado en ejercicio HUMBERTO GUZMÁN WINDEVOXCHEL procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana WENDY CAROLINA GUZMÁN produjo diligencia que riela al folio 25 en el cuaderno de medida, mediante la cual se opone al embargo solicitado por la parte actora y censura y objeta la decisión del Tribunal mediante la cual abrió una articulación para comprobar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Posteriormente el mencionado profesional del derecho presento un escrito que obra al folio 26 y su vuelto en donde nuevamente impugna la medida de embargo solicitada por la parte actora con base a los argumentos allí esgrimidos. Por su parte el abogado JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ consigno escrito, que se puede apreciar a los folios 27 y 28 en el cuaderno separado de medida en la que insiste sobre el embargo solicitado.

PARTE MOTIVA


PRIMERA: Con relación a la oposición de la medida de embargo el Tribunal observa que el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso para hacer oposición a las medidas preventivas por las partes en el juicio y a tal efecto señala que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que pudiere alegar y el Tribunal ha podido constatar que habiéndose producido la citación el día 9 de noviembre de 2.005, toda vez que el apoderado judicial de la demandada mediante diligencia se dio por citada en la presente causa lo que puede constatarse al folio 20 del expediente principal, sin embargo, la oposición a la medida la produce el apoderado de la parte demandada el día 17 de noviembre de 2.005, tal como consta al folio 25 del mencionado cuaderno cuando ya habían transcurrido 5 días de despacho, vale decir, que tal oposición resulto extemporánea, y así debe decidirse.

SEGUNDA: Con respecto a la medida solicitada por la parte actora este Juzgado abrió el correspondiente cuaderno de embargo y de conformidad con la previsión legal contenida en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordenó a la parte solicitante de la misma que ampliara las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, a cuyos fines, este Juzgado procediendo de conformidad con el articulo 607 eiusdem, con base a la existencia de una necesidad del procedimiento, se abrió una articulación probatoria por 8 días sin termino de distancia, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerarán pertinentes. La parte actora presento un justificativo notarial a los fines de que le fuera decretada la medida solicitada, lo cual fue objetado por la contraparte, toda vez que habiéndose aperturado una articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, indicando que la parte solicitante de la medida no promovió ni evacuo prueba alguna destinada a cubrir la demostración del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que como lo indica solo se limito a producir un justificativo levantado ante una Notaria Pública, testimonios que fueron obtenidos de forma extrajudicial a espaldas de la contraparte lo que no se ajusta a los requerimientos intraprocesales ordenados por el auto del Tribunal, ya que no fueron ratificados sus testimonios por lo que solicita que los mismos no sean apreciados y que por consiguiente no se decrete la medida de embargo. Sobre este particular, el Tribunal considera que al declarar extrajudicialmente unos testigos sin que sus testimonios sean ratificados ante el Tribunal, se le coarta el derecho a la parte contraria a interrogarlos, con lo cual se le violenta el control de la prueba que conlleva el contradictorio, por lo que tal justificativo no puede apreciarse a los fines antes indicados y por consiguiente al no comprobarse la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo la medida de embargo solicitada no puede decretarse y así debe decidirse.

TERCERA: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:


“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Esta decisión ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia


PARTE DISPOSITIVA


En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE DE EMBARGO solicitada por la parte demandante. SEGUNDO: se niega por extemporánea la oposición a la medida formulada por el apoderado de la parte demandada. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, se oirá apelación en un solo efecto conforme a la citada disposición del texto procesal antes indicado QUINTO: de la presente sentencia se oirá apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en los autos la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR.


SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y cinco minitos de la mañana y se libraron boletas de notificaciones. Conste.

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO





ACZ/SQQ/DSF.-