LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el presente juicio los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.697.210 y 4.786.208 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980 y 89.453 en su orden, interpusieron demanda por intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana ZENAIDA MONCADA MORA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad numero 19.240.676 y domiciliada en esta ciudad de Mérida. La parte accionante determina las asistencias jurídicas que le prestó a la intimada en el juicio que por inquisición de paternidad contenido en el expediente 06350 intentó en su contra el ciudadano GUSTAVO MONCADA y establece el monto de las mismas. Estima la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,oo) y fundamenta la acción judicial en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 de su Reglamento. La demanda fue admitida de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y estableció que su trámite se funda en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no se logró la citación personal de la intimada se ordenó y fueron publicados los correspondientes carteles de citación los cuales corren insertos a los folios 28 y 31 de este cuaderno de intimación de honorarios y por cuanto no compareció la accionada en el término señalado en el expresado cartel, el Tribunal le designó como defensor judicial de la demandada a la abogada en ejercicio CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, quien luego de ser citada en la condición antes expresada dio contestación a la demanda al folio 44 de este expediente y a todo evento se acogió al derecho de retasa. De igual manera la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, procediendo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA MONCADA produjo escrito de contestación de la demanda, la cual se infiere de los folios 46 y 47 y consignó en dos (2) folios útiles copia fotostática del instrumento poder que le acredita su representación legal. Mediante diligencia que obra al folio 51, el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ impugnó la validez del antes mencionado poder con base en la previsión legal contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público producido en copia simple; razón por la cual la abogado en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, consignó a los folios 53 y 54 copia certificada del indicado instrumento poder e igualmente promovió las pruebas que estimo conducentes a la defensa de los derechos de su poderdante.
Mediante diligencia que se observa al folio 86 el abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, tachó incidentalmente de falsedad el precitado poder en atención al ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil.
Al folio 58 los intimantes NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, promovieron las pruebas que consideraron convenientes con relación a sus derechos e intereses.
Se puede evidenciar al folio 77 el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.004, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminada la incidencia de tacha solicitada y formalizada por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y señaló que quedaba desechado del proceso el instrumento poder que obra en los folios 53 y 54 de este cuaderno.
Al vuelto del folio 81 el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ solicita al Tribunal que se declare firme la intimación de los honorarios profesionales por cuanto la misma, a su juicio, no tuvo contradicción, habida consideración que el poder presentado por la abogada NANCY VALIENTE RUIZ fue desechado del expediente.
Por auto de fecha 27 de enero de 2005 que obra al folio 83 del presente cuaderno la Juez Suplente Especial consideró valida la representación de la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la ciudadana ZENAIDA MONCADA MORA, quien contestó la demanda y simultáneamente se acogió al derecho de retasa, por lo que el Tribunal en ese mismo auto abrió la articulación probatoria a la que se refiere el articulo 607 del Código del Procedimiento Civil.
Al folio 88 la abogada SANDRA JIMÉNEZ GARCÍA otorgó poder apud acta al abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ.
Al folio 90 el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, procediendo en su propio nombre y en nombre de su poderdante SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, impugna por genérica la contestación de la demanda y según el señalado abogado, refiere que con ello se demuestra que la defensora judicial está de acuerdo con ellos, es decir, que tiene el derecho a cobrar sus honorarios profesionales y que tácitamente manifestó que si estaba conciente de se debía pagar el monto de lo reclamado.
Mediante auto que corre inserto al folio 91, la Juez Suplente Especial fijó la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, nombramiento que consta al folio 92 según acta levantada por la Juez Suplente Especial y firmada además tanto por la parte actora como por el Juez retasador nombrado por la parte intimante. Al folio 95 consta la notificación personal del Juez Retasador designado por el Tribunal, abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y al folio 96 se observa la aceptación y juramentación del mencionado abogado como Juez Retasador. Al folio 97 fueron fijados por los retasadores sus honorarios para el desempeño de su cargo.
Mediante diligencia que obra al folio 98 el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, solicitó que fueran declarados firmes los honorarios profesionales por ellos estimados e intimados por cuanto la intimada ZENAIDA MONCADA no consignó los honorarios de los retasadores. Esta diligencia fue ratificada mediante otras diligencias que corren agregadas al los folios 99, 100, 101 y 103. El Tribunal para decidir dicho pedimento, observó lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: FASES DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
SEGUNDA: En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, en forma genérica se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de dichos honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victorioso la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que la Juez Suplente Especial inadvertidamente procedió a fijar la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, sin agotar la fase declarativa, a que antes se ha hecho referencia, ya que no produjo su decisión sobre la fase declarativa del procedimiento, indicando si tal fuere el caso el derecho a cobrar los honorarios profesionales la parte intimante, sin advertir que en el presente caso la defensora judicial de la ciudadana ZENAIDA MONCADA MORA, la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, tal como se infiere al folio 44, contestó la referida demanda en la que contradijo y rechazó tanto los hechos como el derecho por una parte y por la otra se acogió al derecho de retasa, de tal manera que del referido escrito no se desprende que la mencionada defensora judicial hubiese estado de acuerdo con la parte intimante al derecho de cobrar sus honorarios y menos aún que en forma tácita hubiera admitido el monto reclamado por la intimante como lo señala el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ en su escrito que obra al folio 90, toda vez que la defensora judicial no reconoció como cierto dicho pago ni manifestó tácitamente que se le debía pagar el monto reclamado a los abogados intimantes, toda vez que rechazó y contradijo la demanda lo que de ninguna manera puede entenderse que una contestación genérica de la demanda pueda implicar reconocimiento alguno de lo demandado, no solo porque al negarse los hechos alegados y el derecho reclamado está actuando conforme al juramento que prestó como defensora judicial, sino que tampoco podría hacerlo por cuanto el defensor ad litem se le considera como en ejercicio de un poder especial, lo que le impide hacer uso de las facultades especiales consagradas en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 115, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido el siguiente criterio:
“… No obstante, dicho procedimiento no se llevo a cabo de esa manera, sino que el a-quo omitió la fase declarativa e inicio directamente la ejecutiva, pues estimó que al haberse señalado en el escrito de contestación que subsidiariamente se acogía al derecho de retasa de resultar vencida, estaba admitiendo que se le debían honorarios al demandante…”
La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTA: Con relación a las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios judiciales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 01599, de fecha 28 de octubre de 2004, contenida en el expediente numero 2002-0464, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expresó:
“… 1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales…”
QUINTA: Habida consideración que la Juez Suplente Especial involuntariamente omitió la primera etapa o fase del proceso como lo es la decisión declaratoria del derecho al cobrar honorarios profesionales, tal como lo fuera solicitado por el propio intimante NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, en su diligencia que obra al vuelto del folio 81 en donde solicita que “se proceda a dictar sentencia en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales”, más aún cuando la propia Juez Suplente Especial había señalado en su auto de fecha 27 de enero de 2005 que obra al folio 83, donde indicó que: “el Tribunal resolverá a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.” No obstante, lo antes señalado, la Juez Suplente Especial no produjo su sentencia en la fase declarativa, sino que inadvertidamente paso a la fase o etapa ejecutiva procediendo inadvertidamente a fijar el nombramiento de los Jueces Retasadores, con lo cual se subvierte el procedimiento pautado en la Ley de Abogados y se vulnera el derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, causándosele un gravamen irreparable a la parte intimada, y habida consideración que los Jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en orden a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la omisión de dictar la sentencia declarativa es un acto irrito y que resulta para la validez de los actos subsiguientes, es por lo que este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado en que se dictara la correspondiente sentencia declarativa de honorarios profesionales y como consecuencia de ellos anuló el auto de fecha 16 de febrero de 2.005, que obra al folio 91, mediante el cual se fijó la causa para el nombramiento de los jueces retasadores y consiguientemente la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes al auto revocado, y notificadas como fueron las partes el Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia declarativa de honorarios profesionales y así debe decidirse.
SEXTA: El Tribunal observa que por cuanto prosperó la tacha formalizada por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, fue desechada del expediente la representación judicial de la abogado en ejercicio NANCY VALIENTE, de tal manera que quedó en vigencia la contestación de la demanda que fue efectuada por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, quien tal como se observa al folio 44 rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y se acogió al derecho de retasa, quedando de esa manera sin ningún efecto jurídico tanto la contestación de la demanda producida por la abogado NANCY VALIENTE RUIZ que obra a los folios 46 y 47, como el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 55 y consecuencialmente el instrumento poder que en copia fotostática se observa a los folios 48 y 49 como el poder que corre inserto a los folios 53 y 54 de este expediente y por cuanto la contestación de la demanda fue efectuada en forma genérica por la defensora judicial de la parte demandada, es por lo que la estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser declarada con lugar, y así mismo queda con todo el valor jurídico el derecho de retasa de los honorarios intimados, solicitado por la defensora judicial.
SÉPTIMA: Por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,oo), en esa cantidad debe ser condenada a pagar la demandada, dejándose a salvo el derecho de retasa que fue alegado por la defensora judicial de la accionada, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se condena en fase declarativa, a la parte intimada ciudadana ZENAIDA MONCADA MORA, mediante la presente sentencia, al pago de los honorarios profesionales intimados por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento la parte accionada ciudadana ZENAIDA MONCADA MORA, debe pagar al accionante la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,oo), en la forma que fue determinada en el libelo de la demanda, vale decir, al abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 14.500.000 ) y a la abogado SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 2.000.000 ), dejando a salvo el derecho de retasa. TERCERO: Con lugar el derecho de retasa solicitado por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la demandada ciudadana ZENAIDA MONCADA MORA y como consecuencia de tal declaratoria la precitada defensora judicial la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ podrá ejercer el derecho de retasa con relación a la cantidad antes indicada, vale decir, la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,oo), de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados vigente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación tanto a la parte intimante como a la defensora judicial de la intimada. SEXTO: Una vez que conste en los autos la última de las notificaciones se iniciará de pleno derecho la fase ejecutiva del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.-
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.
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