LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 09 del presente expediente se dio por recibida, se le dio sólo entrada a la solicitud de rectificación del acta de matrimonio cabeza de autos, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. La petición a que se contrae el escrito en mención fue interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.033.099, domiciliada en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAMÓN GARCÍA VILLASMIL y SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.960.665 y V-13.577.547, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.001 y 82.414, del mismo domicilio de la solicitante y jurídicamente hábiles.
Narra la parte solicitante que según consta de su acta de matrimonio asentada por ante los Libros de Registro Civil de matrimonios, correspondiente a la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida correspondiente al año 1.995, se incurrió en el error de material de transcribir su número de cédula de identidad como “ No. V-8.035.099”, lo cual según la accionante es incorrecto, ya que su legítimo número de cédula de identidad es “V-8.033.099”; razón por la cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal antes de entrar a analizar la procedencia o no de la solicitud que le ha sido formulada considera necesario pronunciarse sobre su competencia o incompetencia para conocer de la misma. A tal efecto observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).


De la norma supra transcrita resulta evidente que es Juez competente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de esos registros remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.


SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.”(cursivas puestas por el Tribunal ).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.


TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constara que la pretensión de la solicitante MARÍA LUISA GONZALEZ persigue la rectificación de un acta de matrimonio signada con el N° 10 correspondiente al año 1.995 asentada por ante le Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1.995. Debe advertir este Tribunal que la revisión de los Libros del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, le corresponde al anteriormente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que es ése el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de rectificación del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos: MARÍA LUISA RIVAS GONZALEZ y DAMIÁN GUILLÉN SOTO, y no este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.

CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio.

SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO correspondiente a los ciudadanos MARÍA LUISA RIVAS GONZALEZ y DAMIÁN GUILLÉN SOTO, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en TOVAR.

TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de Noviembre de dos mil cinco. EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-