| 
LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 EN  SU  NOMBRE
 
 JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN LO  CIVIL,  MERCANTIL  Y TRANSITO DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA
 
 195º      y      146º
 
 PARTE     NARRATIVA
 
 Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones,  de fecha 20 de septiembre de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos JAIME ENRIQUE PÉREZ FLAMES Y KARINA CHIQUINQUIRÁ ALBORNOZ BORREGALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 12.348.164 y 9.786.775, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EMILBA LISETTH ALBORNOZ BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.244, titular de la cédula de identidad N° 10.417.552 de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JAIME ENRIQUE PÉREZ FLAMES Y KARINA CHIQUINQUIRÁ ALBORNOZ BORREGALES, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
 
 PARTE   MOTIVA
 
 Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JAIME ENRIQUE PÉREZ FLAMES Y KARINA CHIQUINQUIRÁ ALBORNOZ BORREGALES, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.992 y signada con el N° 13. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIME ENRIQUE PÉREZ FLAMES Y KARINA CHIQUINQUIRÁ ALBORNOZ BORREGALES. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JAIME ENRIQUE PÉREZ FLAMES Y KARINA CHIQUINQUIRÁ ALBORNOZ BORREGALES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la  Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
 
 PARTE     DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
 PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIME ENRIQUE PÉREZ FLAMES Y KARINA CHIQUINQUIRÁ ALBORNOZ BORREGALES, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida , en fecha 31 de julio de 1.992, según acta Nº 13.
 
 SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
 
 TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestados que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
 
 PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
 DADA,  FIRMADA  Y  SELLADA  EN  LA  SALA  DE  DESPACHO DEL  JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN  LO  CIVIL,  MERCANTIL Y TRANSITO DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA.  Mérida, tres de noviembre  del dos mil cinco.
 EL JUEZ TITULAR,
 
 ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
 
 LA SECRETARIA  TITULAR,
 
 SULAY QUINTERO QUINTERO.
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde.- Conste.
 LA SCRIA,
 
 SULAY QUINTERO.
 
 
 ACZ/SQQ/lvpr.-
 
 
 |