| 
LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 EN  SU  NOMBRE
 
 JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN LO  CIVIL,  MERCANTIL  Y TRANSITO DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA
 
 195º      y      146º
 
 PARTE     NARRATIVA
 
 Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones,  de fecha 06 de octubre  de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos JULIO CESAR PRADA RAMÍREZ Y MARITZA DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 5.509.668 y 7.641.716, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.050, titular de la cédula de identidad N° 4.472.061 de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 06 de octubre de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JULIO CESAR PRADA RAMÍREZ Y MARITZA DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
 
 PARTE   MOTIVA
 
 Conste en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad  de los ciudadanos JULIO CESAR PRADA RAMÍREZ Y MARITZA DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR PRADA RAMÍREZ Y MARITZA DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA,  expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año 1.985 y signada con el acta N° 102. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIE COROMOTO PRADA RUBIO y CESAR JAVIER PRADA RUBIO. CUARTO: Documento de propiedad de bienes muebles e inmubles.  En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JULIO CESAR PRADA RAMÍREZ Y MARITZA DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la  Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
 
 PARTE     DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
 PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO CESAR PRADA RAMÍREZ Y MARITZA DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 1.985, según acta Nº 102.
 
 SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (2) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos  ya son mayores de edad.
 
 TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-
 
 PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
 DADA,  FIRMADA  Y  SELLADA  EN  LA  SALA  DE  DESPACHO DEL  JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN  LO  CIVIL,  MERCANTIL Y TRANSITO DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA.  Mérida, tres de noviembre  del dos mil cinco.
 EL JUEZ TITULAR,
 
 ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
 
 LA SECRETARIA  TITULAR,
 
 SULAY QUINTERO QUINTERO.
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde.- Conste.
 LA SCRIA,
 
 SULAY QUINTERO.
 
 
 
 ACZ/SQQ/lvpr.-
 
 
 |