LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 12 se admitió la presente demanda por partición de herencia que fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO LOZANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.038.605, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.142, titular de la cédula de identidad número 8.039.142, en contra de los ciudadanos MARIA RAMONA, JOSÉ ANTONIO, ALFONSO, GLADYS JOSEFINA, MARIA LEIDA, ANA MARÍA, BELKIS JOSEFINA y MARITZA COROMOTO LOZANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.206.153, 5.206.154, 8.005.905, 8.021.474, 8.024.537, 8.036.339, 8.044.527 y 10.713.874 respectivamente. En el escrito libelar se puede evidenciar que la parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000), y solicitó que los demandados sean demandados a pagar las costas y costos del proceso. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó su domicilio procesal. Indicó el domicilio procesal de los ciudadanos demandados. Igualmente la parte accionante en el prenombrado escrito solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de tres (3) plantas, ubicada en el Pasaje Intercomunal el Paraíso, casa número 1-43, sector Santa Elena.
Se evidencia al folio 126 del expediente principal diligencia producida por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en la cual renunció a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en su lugar, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este litigio.
Corre agregado al folio 127 auto mediante el cual este Tribunal ordenó dejar sin efecto el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, y en su lugar, se ordenó abrir cuaderno separado de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA SOLICITUD DE MEDIDA SECUESTRO. El Tribunal observa que la parte actora al folio 126 solicitó medida de secuestro. Mediante auto que obra al folio 2 del cuaderno separado de medida de secuestro de fecha 14 de julio de 2.005, este Tribunal, vista la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar, este Juzgado, consideró que no existe en autos prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ordenó a la parte solicitante conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que amplié las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual en orden a lo previsto en el artículo 607 ibidem, con base a la existencia de una necesidad del procedimiento, abrió una articulación probatoria de ocho días para que la parte actora promoviera y evacuara las pruebas que considere pertinentes a la obtención de la medida solicitada.

SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Al folio 5 del mencionado cuaderno de medida de secuestro riela escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, en el cual produjo las siguientes pruebas para la fundamentar la medida de secuestro solicitada:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A LAS BOLETAS DE CITACIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, ATENCIÓN AL PÚBLICO, PREFECTURA DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA Y TRIBUNAL PENAL DE CONTROL NÚMERO 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DIRIGIDAS AL CIUDADANO JOSÉ HUMBERTO LOZANO HERNÁNDEZ, MARCADAS CON LAS LETRAS “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. El Juzgado observa que a los folios 6, 7, 8 obran boletas de citación, la primera de la Dirección General de Policía de fecha 10 de noviembre de 2.004, la segunda y la tercera de la Dirección de Seguridad Ciudadana de fecha 10 de noviembre de 2.004 y de fecha 15 de noviembre de 2.004, al folio 9 riela una denuncia por violencia familiar ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, al folio 10 obra otra boleta de citación de la Dirección de Seguridad Ciudadana, y por ultimo, al folio 11 corre inserta boleta de citación del Tribunal Penal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 19 de noviembre de 2.002. Si bien tales documentos emanan de funcionarios públicos, las mismas no tienen incidencia alguna en el juicio de partición y menos aún como elementos procesales útiles para decretar una medida de secuestro. Por estas razones, a esta prueba no se le asigna valor jurídico alguno, por ser ajenas al juicio de partición ni pueden dar motivo a que se decrete la medida de secuestro.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR SU MANDANTE, ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, ATENCIÓN AL PÚBLICO. El Tribunal observa que del folio 12 al folio 14 corre agregada denuncia formulada por el ciudadano HUMBERTO LOZANO HERNÁNDEZ, y la denuncia como tal, es un escrito unilateral del denunciante, además, ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, a esta prueba no se le otorga ningún valor jurídico probatorio para el presente juicio de partición de herencia y menos aún puede servir de base para decretar una medida de secuestro, y así debe decidirse.

TERCERA: Si bien el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece la aplicación de medidas cautelares entre la que incluye el secuestro previsto en el artículo 599 eiusdem; sin embargo, el secuestro como tal se encuentra establecido mediante causales taxativamente enumeradas por el legislador patrio. Ahora bien, el ordinal 4º del antes mencionado artículo prevé que puede decretarse el secuestro de los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios; de tal manera que de la revisión del escrito libelar y la medida de secuestro allí solicitada y analizadas las pruebas producidas, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la misma no resulta procedente y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación del solicitante de la medida preventiva de secuestro, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense la correspondiente boleta de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se libró la boleta de notificación a la parte y se le entrego al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley.

LA SCRIA

SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/ds.-