LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogado en ejercicio LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.014 y titular de la cédula de identidad número 8.044.050, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DORA ROCÍO AGUAYO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, bioanalista, titular de la cédula de identidad número 14.962.832, de este domicilio y hábil, en contra de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona del ciudadano CARLOS MAGGIOLO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.461, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadano CARLOS MAGGIOLO DÁVILA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ISMAY LORENA PEREIRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.614 y titular de la cédula de identidad número 15.356.930, en vez de contestar la demanda opuso la siguiente cuestión previa:
ÚNICA: La cuestión previa consagrada en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Al folio 11 y su vuelto la abogado LEYDA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
Del folio 114 al folio 115 obra escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas consignado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400 y titular de la cédula de identidad número 8.712.479, en su condición de apoderado judicial de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, según consta en sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo.
Del folio 118 al folio 119 corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, consignado por la abogado en ejercicio LEYDA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Con relación a la cuestión previa consagrada en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que fue citado para comparecer en juicio como representante comercial de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, es decir, que fue citado en su condición de Gerente de la Sucursal Mérida, sin tener la cualidad de representante legal para representarla en juicio, que carece de la representación procesal o legitimatio ad processum; que según los Estatutos Sociales de la demandada, en su artículo 49 del Acta de Asamblea General de Accionistas, delimita sus funciones como Gerente de la Sucursal dentro de las cuales no tiene ni posee representación legal ya que sus funciones son exclusivamente de representación comercial, señala además que no tiene facultad expresa ni tácita para representar judicialmente a la empresa en su condición de Gerente en esta ciudad de Mérida, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, quienes pueden ser citados en nombre de una compañía son los funcionarios investidos de representación en juicio, que no tiene ni ha tenido nunca facultades para representar en juicio a C.A. SEGUROS CATATUMBO, siendo esta una facultad exclusiva del Presidente de la Empresa y que la persona que debe ser citada es el ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, como máxima autoridad de la empresa y administrador permanente, persona facultada para representar y comprometer ampliamente los intereses de la compañía, por establecerlo así los artículos 34 y 44 de los Estatutos Sociales y por último solicita que se le ordene a la parte actora a corregir el defecto u omisión en que ha incurrido en la forma establecida en el tercer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: La parte actora a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio LEYDA PARRA, en su escrito de contradicción cuestiones previas entre otros hechos señaló los siguientes:
A.- Que la cuestión previa es extemporánea ya que la misma fue hecha fuera del tiempo por haber sido opuesta el día vigésimo ó ultimo día de los veinte que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Admitir que el día para la contestación pueda ser usado por el demandado para oponer la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona sería como admitir que los lapsos procesales entre ellos el de la contestación de la demanda que son de orden público puedan ser prorrogados o acortados.
C.- Que la expresión procesal “dentro del lapso” no incluye el día para la contestación, está el hecho de que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala de manera taxativa las cuestiones previas que pueden ser opuestas en dicho acto del cual se deduce por lógica jurídica que el lapso para oponer las cuestiones previas del artículo 346 que corre paralelo al del emplazamiento, no podrá ni puede ser jamás de veinte días que se cumplieron precisamente el día en que fue opuesta dicha cuestión previa.
D.- Dice que la argucia utilizada por el demandado lo que hace es establecer una prórroga unilateral no permitida por la Ley y que va en detrimento de la celeridad procesal y que al no haber contestado el demandado la demanda ni dentro del lapso ni en el último día constituye confesión ficta por parte del mismo.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada estando dentro del lapso legal para promover pruebas en ocasión de la incidencia de la cuestión previa, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las promovió en los siguientes términos:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS ESTATUTOS QUE RIGEN A LA “C.A. SEGUROS CATATUMBO”: El Tribunal observa que desde el folio 88 al folio 100 corre agregada en copias fotostáticas simples un documento público consistente en una Acta de Asamblea General de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, contentiva de los estatutos que rigen a la mencionada empresa. Con relación a esta prueba, el Juzgado considera que a tales copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, en orden a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO QUE SE CONSIGNÓ EN EL ESCRITO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONSISTENTE EN EL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS: El Tribunal observa que corre agregado del folio 104 al 107 documento público, consistente en un Acta Constitutiva de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, al cual este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas en ocasión a la incidencia de cuestiones previas:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 344 Y 364 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Un Código o cualquier Ley de la República es un instrumento jurídico que puede ser de aplicación general o especial, en el caso del Código de Procedimiento Civil, es un texto adjetivo. Absolutamente todos los Códigos y leyes que existen en un país constituyen el andamiaje o estructura jurídica de una nación, pero el Código de Procedimiento Civil en si no constituye una prueba; de igual manera los artículos 344 y 364, tampoco se consideran como pruebas, ya que los textos legales y los artículos específicos contenidos en estos pueden ser aplicables o no a una situación jurídica controvertida, y no se consideran pruebas pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código anteriormente indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que tanto el Código de Procedimiento Civil como los artículos contenidos en él, no son en si pruebas, conforme a lo que indica el mencionado articulo 395 del citado texto procesal, por lo tanto, los mencionados artículos del expresado Código, promovidos como pruebas, no se le puede asignar ningún valor jurídico probatorio.
3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE SEGUROS CATATUMBO: El Tribunal observa que al folio 97 y 98 se evidencia el articulo 49 de los estatutos sociales de la C.A. SEGUROS CATATUMBO, el cual expresa lo siguiente: “ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: Los Gerentes Departamentales, de Sucursales y de Agencias, son Ejecutivos encargados de secundar y colaborar permanentemente con el Gerente General de la Compañía, a cuya inmediata autoridad quedan sometidos, en la dirección de las operaciones y gestiones que se le hayan confiado y en el buen funcionamiento y buen orden del departamento, Sucursal o Agencia a su cargo, dentro de las limitaciones que señalen los reglamentos internos de la Compañía. Representan a la Compañía ante el público y las autoridades legislativas y ejecutivas; pero para obligar a la Compañía a tener su firma social, requieren autorización expresa y escrita de la Junta Directiva“. Ahora bien, es relevante aclarar, que este Juzgado tomará en cuenta tanto el referido artículo 49 de los estatutos de la mencionada empresa como las demás pruebas promovidas, las cuales influirán notablemente en la sentencia definitiva de la presente incidencia.
4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONTENIDO DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Este Tribunal considera que el Código de Procedimiento Civil y los artículos contenidos en él, en este caso el ordinal 4º del artículo 346 que se refiere a la cuestiones previas, son instrumentos jurídicos de aplicación general. Tanto el Código de Procedimiento Civil como los demás textos sustantivos y adjetivos constituyen el andamiaje o estructura jurídica de la nación, por lo tanto los artículos específicos contenidos en estos pueden ser aplicables o no a una situación jurídica controvertida, y no se consideran pruebas pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al ordinal 4º del artículo 346 del expresado Código, no se le asigna valor jurídico probatorio.
5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL CRITERIO DOCTRINAL REFERIDO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El Tribunal observa que al folio 122 corre agregado criterio doctrinal en copia fotostática simple, consignado con el escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas, el cual fue descrito por la parte promovente como criterio doctrinal del Doctor Yuri Naranjo C., de su libro El Procedimiento Ordinario. Este Juzgado considera que los criterios doctrinales no constituyen pruebas, ya que como tales pueden ser considerados o no por el juzgador.
QUINTA: SOBRE LA TEMPORANEIDAD DE LA CUESTIÓN PREVIA: Alega la demandante con respecto a la cuestión previa opuesta, que la misma fue alegada en forma extemporánea en virtud de que fue opuesta el último día del lapso de comparecencia, a que se refiere el artículo 344 del Código de procedimiento Civil, es decir, el día vigésimo; no obstante, al revisar el contenido del encabezamiento del articulo 346 del mismo texto procesal, se observa que allí se indica:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
El contenido del encabezamiento del señalado dispositivo procesal, es extremadamente claro, al expresar que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el accionado, en vez de contestarla oponer las cuestiones previas, cuya enumeración taxativa se encuentra en el texto del mencionado artículo, que conforman un total de once ( 11 ) cuestiones previas, de las cuales el demandado puede oponer una o varias de esas cuestiones previas allí establecidas, dentro de cualquiera de los veinte días para el emplazamiento a que se refiere el artículo 344 eiusdem, de tal manera que habiendo opuesto el demandado la referida cuestión previa dentro del citado lapso, la misma resulta opuesta temporariamente, es decir, dentro del lapso legal respectivo.
SEXTA: Tal como lo indica la parte demandada y lo alegó la parte demandante, CARLOS JOSÉ MAGGIOLO DÁVILA fue citado en su condición de representante comercial y no como representante legal y el representante comercial de una empresa de seguros no es el representante legal de la empresa, es decir, carece de la representación procesal o legitimatio ad processum, para que el demandado tenga una adecuada representación en juicio; diferente a la legitimatio ad causam, esta última que puede ser opuesta en orden a la previsión legal contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el Gerente Departamental de la empresa mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, no puede obligar a la compañía salvo que tenga autorización expresa y escrita de la Junta Directiva, tal como lo establece el ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE del Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 27 de mayo de 1.981, cuya copia fotostática simple corre inserta del folio 89 al 100 de este expediente y cuyo artículo es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: Los Gerentes Departamentales, de Sucursales y de Agencias, son Ejecutivos encargados de secundar y colaborar permanentemente con el Gerente General de la Compañía, a cuya inmediata autoridad quedan sometidos, en la dirección de las operaciones y gestiones que se le hayan confiado y en el buen funcionamiento y buen orden del departamento, Sucursal o Agencia a su cargo, dentro de las limitaciones que señalen los reglamentos internos de la Compañía. Representan a la Compañía ante el público y las autoridades legislativas y ejecutivas; pero para obligar a la Compañía a tener su firma social, requieren autorización expresa y escrita de la Junta Directiva”
SÉPTIMA: Resulta cierto como lo afirma el demandado, que en la derogada Ley de Tránsito Terrestre, concretamente en su artículo 78 se permitía citar al gerente de la empresa de seguros en la persona de su gerente o representante comercial, donde estuviera ubicado el lugar de la sede del Tribunal que conociera de la acción judicial en contra de la empresa aseguradora, situación ésta que fue derogada con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con excepción de los casos en que se haya planteado un juicio laboral, ya que en tal caso resulta procedente la citación de los gerentes o encargados en la empresa de seguros de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que en un juicio por indemnización de daños y perjuicios proveniente de un accidente de tránsito la persona que debe ser citada no puede ser el representante comercial de la empresa de SEGUROS CATATUMBO, sino en todo caso el representante legal de la misma que según lo señala el ciudadano CARLOS JOSÉ MAGGIOLO DÁVILA, es el ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número 1.644.654, y civilmente hábil, en su condición de Presidente de la mencionada empresa de seguros, por así establecerlos los artículos 34 y 44 de los Estatutos Sociales de la demandada C. A. SEGUROS CATATUMBO, aprobados en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 24 de marzo de 1.981, tal y como consta en el anexo marcado con la letra “A”, ya citado anteriormente, carácter que le fue conferido por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de enero de 2.004, y la cual fue anexada y cuyo original se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2.004, Registro de Comercio inserto bajo el número 61, Tomo 35-A.
OCTAVA: Vistas las alegaciones de las partes, revisado el texto libelar y valoradas las pruebas de la incidencia, el Tribunal concluye que resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta y consagrada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegalidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado; toda vez que en el caso bajo examen fue citado para acto de la contestación de la demandada el representante comercial de la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en la persona del ciudadano CARLOS JOSÉ MAGGIOLO DÁVILA, en vez de haberse citado al presidente de la expresada compañía que según el mencionado ciudadano al oponer la cuestión previa señaló que el Presidente de la Compañía como máxima es el primer administrador permanente de la Empresa y es la persona facultada para representar y comprometer ampliamente los intereses de la compañía por así establecerlos los artículos 34 y 44 de los Estatutos Sociales de la demandada C. A. SEGUROS CATATUMBO, aprobados en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 24 de marzo de 1.981, tal y como consta en el anexo marcado con la letra “A”, ya citado anteriormente, carácter que le fue conferido por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de enero de 2.004, y la cual fue anexada y cuyo original se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2.004, Registro de Comercio inserto bajo el número 61, Tomo 35-A. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La parte demandante actuando de conformidad con la previsión legal establecida en le artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe subsanar su omisión o defecto de la demanda de conformidad al tercer aparte del artículo 350 eiusdem mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, defecto u omisión que debe subsanar en el término de cinco días de despacho a contarse a partir de que conste en los autos la última notificación de las partes por haber salido la decisión fuera del lapso legal, con la advertencia de que si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido texto procesal. TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ibidem, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante. CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil una vez subsanado el defecto u omisión la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes en que conste en los autos la citación del demandado, salvo el caso de la extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 del referido texto procesal. QUINTO: La presente decisión no tiene apelación, en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.
|