JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero de noviembre del dos mil cinco.


195° y 146°

Vista la diligencia y escrito de fecha 18 de octubre del 2005, que corre a los folios 201 al 207, suscritos por la abogado MIRIAN MARGARITA MORALES ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, mediante la cual “impugna por insuficiente, la nota de secretaria contenida en el folio 154 de esta causa” y “denuncia la omisión de dicha nota, solicitando la reposición de la causa, al estado de que la secretaria del tribunal Accidental, cumpla con estampar la nota de secretaria que le impone el mandato expreso de la delatada norma procedimental”; este Tribunal para resolver observa:
Primero: Que en cumplimiento del auto de fecha 27 de enero de 2005, se libraron las notificaciones de las partes, para la prosecución del presente procedimiento, previo el avocamiento de ley, comisionándose a los Juzgados competentes para tales notificaciones, como consta a los folios 141, 144 al 147.
Segundo: Consta a los folios 149 al 154, que tales comisiones fueron cumplidas y notificadas personalmente las partes en el presente procedimiento, cuyas actuaciones fueron debidamente recibidas en este Tribunal Comitente, en fecha 9 de junio de 2005, como consta de la nota de Secretaria debidamente estampada y suscrita por la Secretaría de este Tribunal, así como del auto de la misma fecha ordenando su agregación.
Tercero: Se evidencia al folio 155 de estas actuaciones, que este Tribunal, haciendo uso de las amplias facultades que le concede la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la conducción del procedimiento, dicto un auto con fecha 9 de junio de 2005, donde le advirtió a las partes que el acto de la contestación a la reconvención se efectuaría en “el primer día de despacho, pasados que sean los 10 diez días correspondientes a la reanudación de la causa, más un (1) día que se le concede como términos de distancia”, con lo cual se busca evitar cualquier tipo de reposición inútil o falta que creara interpretaciones incorrectas en cuanto a los lapsos transcurridos.
Cuarto: Analizada la diligencia y solicitud de reposición, planteada por la parte de demandada Ciudadano Orlando José Núñez Avendaño, con fundamento en los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil y considerando este Juzgador que no se ha violentado, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa de la parte demandada, quien además no indicar en su escrito en que consiste la violación al derecho a la defensa y cómo la falta de nota de la secretaria alegada, le afecta su derecho, a pesar de que observa este Juzgador que al folio 154, existe la nota de la secretaria debidamente firmada, de cuyo contenido se deriva el arribo al Tribunal de la causa de la Comisión de notificación ordenada y efectuada por el comisionado como se le ordenó y en efecto se cumplió en su oportunidad legal el subsiguiente acto procesal, que lo era la CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demanda, la cual ocurrió en fecha 20 de septiembre de 2005, como consta a los folios 157 al 175 de estas actuaciones y así se establece.
Quinto: Ahora bien, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, en concordancia con los artículos 165, 166 y 198 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, este Juzgador considera que no existen en el expediente, falta alguna que pueda dar origen a la anulación de los actos del procedimiento y menos aún cuando conforme a la norma 206 precitada, único aparte, se establece :”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En el caso de marras el fin de la notificación era poner en conocimiento de las partes el avocamiento del juez y la continuación del procedimiento, lo cual se cumplió al habérseles notificado personalmente a las partes de tal circunstancia.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega dicho pedimento de reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal Accidental, cumpla con estampar la nota de secretaria que le impone el mandato expreso de la delatada norma procedimental; ya que la misma se encuentra estampada y en nada afecta los derechos de la parte si no estuviese, por cuanto el fin del proceso agrario como lo pauta la Constitución y la Ley especial que rige la materia es la JUSTICIA y las omisiones de formalidades no esenciales, no dará lugar a la reposición de la causa. Y así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Accidental,


Cioly Janette C. Zambrano A.

La Secretaria Accidental,


Aura R. Carrero