JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANISTO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del decreto interdictal de amparo solicitado en la querella cabeza de autos, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: De conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.
SEGUNDA: La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo o arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la oposición del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera la juzgadora, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Considera la juzgadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.
El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso de especie, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, el actor, ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS, expone en el libelo lo siguiente:
“…desde hace más de cinco (5) años, sin que nadie me inquietara ni molestara, hasta que hace desde unos cuatro meses, es decir desde Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de este año he venid siendo perturbado por los ciudadanos Betty Marleny Molina Fernández y Luis Carlos Ramírez Forero, este último a través de su abogado Alfredo Mendoza, quien a través de un poder general de Administración y Disposición y debido a que Luis Carlos Ramírez Forero, vive en la República de Colombia junto a su mamá, quienes no descansan en perturbarme y molestarme en la posesión, alegando que ellos son los propietarios del lote de mejoras que poseo, apoyándose en un documento de vieja data que pertenecía al causante Darío Antonio Ramírez Sánchez, quien al fallecer, su propiedad cayó en el abandono al ser descuidada por sus herederos, pero como desde hace cinco años esas mejoras siempre las he poseído, al estar en plena producción me están haciendo la vida imposible para que se las entregue; por eso se han valido de diferentes medio para hacerme la vida imposible como es el de mandar obreros para tratar de colocar cercas dentro de las mejoras, tumbando matas de plátanos en dichas actividades…” (folio 2).
De la transcripción anterior, observa la juzgadora que el querellante omitió indicar en la querella la fecha precisa en que ocurrieron los supuestos hechos perturbatorios que invoca como fundamento de la acción interdictal propuesta, circunstancia ésta que tampoco consta del justificativo de testigos y demás pruebas preconstituidas producidas. En tal virtud, considera la juzgadora que el querellante incumplió la carga procesal de aportar la prueba de la ocurrencia de la perturbación alegada, la cual, a tenor del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía, y así se declara.
En consecuencia, no constando en autos las circunstancias de tiempo en que supuestamente ocurrieron los supuestos hechos perturbatorios alegados por el actor en la querella, de conformidad con el precitado artículo 700 de dicho Código, considera el Tribunal que las pruebas producidas junto con la querella son insuficientes para comprobar cabalmente la ocurrencia de la perturbación alegada como fundamento de la acción interdictal propuesta, razón por la cual a la juzgadora no le queda otra alternativa de que declarar improcedente la solicitud de amparo interdictal formulada por el actor en el libelo cabeza de autos, como en efecto así se declara.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de amparo interdictal formulada en el libelo que encabeza el presente expediente, por el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.365, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 1.421.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.536, contra los ciudadanos, BETTY MARLENY MOLINA FERNANDEZ y LUIS CARLOS RAMIREZ FORERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.895.941 y 17.187.626, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y, consecuencialmente, declara concluido el presente procedimiento y ordena el archivo de este expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Aura Rosa Carrero.
En la misma fecha, y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Aura Rosa Carrero
Exp. Nº 2947.
ragb.-
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