REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1665
PARTE QUERELLANTE: Abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, actuando en su propio nombre.
PARTE QUERELLADA: KARLA LAZO, se encuentra representada por su apoderado judicial, abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

“VISTOS CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES”

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 1998, por el abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 671.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.516, domiciliado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre, quien interpuso contra la ciudadana KARLA LAZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.805.997, domiciliada en el sitio denominado “La Quebrada”, aldea San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, formal demanda por querella interdictal de amparo.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1998 (folio 14), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar al Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de noviembre de 1998, según se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada por dicho funcionario y que obra al folio 27.

En fecha 16 de septiembre de 1998 (folios 15 y 16), se decretó amparo provisional a favor del querellante, sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Quebrada”, aldea San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y se comisionó para su ejecución al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la hizo efectiva en fecha 10 de marzo de 1999, según se evidencia de la correspondiente acta que obra a los folios 37 y 38.

Por auto de fecha 22 de marzo de 1999 (folio 43), este Tribunal declaró expresamente que la querellada de autos quedó tácitamente citada para este juicio, en virtud de que estuvo presente en la ejecución del decreto interdictal de amparo, y advirtió a las partes que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del término de distancia de venida fijado.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 1999 (folio 135), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa por encontrarse paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte querellante, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia de venida concedido, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, comisionándose para la práctica de la notificación ordenada.

Notificadas ambas partes, según se evidencia de las diligencias suscritas en fechas 06 de mayo y 28 de septiembre de 1999, dentro del lapso legal presentaron sus correspondientes escritos de alegatos que obran a los folios 141 al 171.

Por auto de fecha 26 de octubre de 1999 (folio 172), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1999 (folio 173), se difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma fecha, para el trigésimo día calendarios consecutivos, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 178), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en sesión de fecha 21 de junio de 2005, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal de este Tribunal, en sustitución del abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA

Expone el querellante en el escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 y 2), que es legítimo poseedor y propietario de un lote de terreno para agricultura y cría, ubicado en el sitio denominado “La Quebrada”, aldea San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, así alinderado: costado derecho, de un tronco de cínaro, línea recta a una piedra panche que está en una mesita, que separa terrenos para agricultura y cría, que también está poseyendo, pero que no son objeto del presente juicio, que antes fueron de Ismael Moreno; costado izquierdo, de un tronco de cínaro, línea recta a la quebrada “Agua Clara”, separa terrenos que fueron de Teresa Maldonado de Moreno; cabecera, terrenos para agricultura y cría, que está poseyendo igualmente, pero que también no son objeto de este juicio, adquirido del que fue su dueño Ismael Moreno; y por el pie, una cava, que divide terrenos que fueron de Luis María Lacruz y hoy propiedad de la ciudadana Karla Lazo. Por el lado del pie, dichos terrenos están separados de su lote de terreno que está poseyendo, por una cerca de alambre de púas, de su exclusiva propiedad, levantada a sus propias expensas hace veintidós años, para separar las propiedades colindantes.

El lote de terreno lo está poseyendo en forma pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, y con el deseo de tenerlo siempre como propio, a la vista de toda la comunidad y la gente que transita por el camino real que conduce al sitio “El Rincón”, que en el tiene animales de cría y siembras de papa, cilantro, pimentón, caraotas, café, yuca, cebolla, tomates, repollo y hasta hortalizas, bueyes para arar, vacas para la cría, y que hace continuamente, sin interrupción alguna y a la vista de todos.

El 29 de septiembre de 1997, día lunes, en horas de la mañana, unos trabajadores que dijeron ser obreros de la colindante, ciudadana KARLA LAZO, tumbaron y destruyeron la cerca de alambre de púas que divide por el pie el terreno que posee con el terreno que fuera de Luis María Lacruz, donde la prenombrada ciudadana tiene su casa de habitación, tal como se evidencia de la inspección judicial signada “A” y del justificativo de testigos marcado “B” que adjuntó.

Que se dirigió a la ciudadana KARLA LAZO, para que levantara la cerca y la organizara como estaba antes, en repetidas oportunidades, pero ha hecho caso omiso, argumentando que las tierras que él posee y que la separan por la cerca de alambre, son de ella y que por eso mandó a tumbar la cerca.

Por tal motivo, intentó procedimiento interdictal contra la ciudadana KARLA LAZO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el sitio denominado “La Quebrada”, aldea San Jerónimo (cerca de la posada Turística), frente al camino real que conduce al sitio “El Rincón”, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y solicitó el amparo de la posesión en que ha sido perturbado.

Fundamentó la demanda en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12, letra “b” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Finalmente, estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).


LOS ALEGATOS

En fecha 25 de octubre 1999, el querellante, abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, y el apoderado de la parte querellada, abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, consignaron escritos de alegatos, que obran a los folios 141 al 171.
II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis, expresa:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa, debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:

1°) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;

2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos;

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se establece.

De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

MERITO DE LA CAUSA

ENUNCIACION Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Habiéndose establecido anteriormente en esta decisión que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante; se impone a la sentenciadora analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por el querellante, abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, así como también las de la querellada, ciudadana KARLA LAZO, a cuyo efecto, el Tribunal observa:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el querellante, abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 1999 (folio 46), oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan en el presente juicio.

Esta probanza en la forma como se promovió, la sentenciadora no le da ningún valor legal, en virtud de que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena analizar todas las actuaciones que integran el expediente.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial que corre agregada a los folios 7 al 13, realizada extra juicio por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual en original fue producida con el libelo de la querella, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

“… Al Primero: Sitio denominado La Quebrada, Aldea San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en un lote de terreno para agricultura. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que al pie del lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, y que es propiedad del solicitante, que linda con terrenos que fueron de Luis María Lacruz y de Antonio Ramírez, existe una cava que lo separa por una cerca vieja de alambre de púa levantada sobre palos y la cual está parcialmente caída. Al tercero: El Tribunal deja constancia que por el pie de la cava existe un cauce antiguo y abandonado por las aguas, y se encuentra cubierto por matas de mora silvestre y maleza. Al Cuarto: El Tribunal deja constancia que el lote de terreno propiedad del solicitante está atravesado de norte a sur por la Quebrada Agua Clara, y cruza en su totalidad toda la finca. Al Quinto: El Tribunal deja constancia que efectivamente se observa atajos recientes sobre el terreno propiedad del solicitante y donde existe el cauce antiguo abandonado por las aguas. Al Sexto: El Tribunal deja constancia que efectivamente existe un cauce antiguo, abandonado por las aguas y pegado a las cercas destruidas y de la cava que divide el lote de terreno, igualmente se observa que la cerca está rota la cual tiene alambre de púa de tres pelos viejo sobre palos y está destruida aproximadamente como treinta metros (30 mts.) según el práctico y se observa al fondo un camino que da a una casa y que dicha cerca separa terrenos propiedad del solicitante. No hay más particulares” (folios 11 y 12).

Considera la juzgadora, que la referida prueba preconstituida carece en absoluto de valor probatorio, en virtud de que no fue ratificada en el lapso de pruebas correspondiente y, en consecuencia, la misma no puede ser apreciada, y así se decide.


TERCERA: Valor y mérito jurídico de la prueba testifical de los ciudadanos ISMAEL MORENO MALDONADO y JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS, contenidas en el justificativo de testigos, cuya ratificación solicitó y que después de haber sido desglosado riela actualmente en original a los folios 106 al 108.

En relación a la prueba de ratificación de los testigos que declararon en el justificativo, el Tribunal observa:

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente, no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, como la ratificación de las testimoniales fue efectuada en la oportunidad legal de pruebas, las mismas deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la juzgadora procede a analizar y a valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos ISMAEL MORENO MALDONADO y JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS, puesto que los mismos oportunamente ratificaron sus respectivas deposiciones en fecha 07 de abril de 1999, ante el Tribunal comisionado al efecto, habiendo sido repreguntados por la parte querellada, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 104 al 125. A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en dicho justificativo de testigos que sirvió de base a la pretensión, como fue:

Al particular Primero: “Sobre generales de Ley” (folio 106), los testigos respondieron: “No me comprenden”.

Al particular Segundo: “Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación” (folio 106). Los deponentes ISMAEL MORENO MALDONADO y JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS contestaron así: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace varios años” (vto. del folio 107 y folio 108).

Al particular Tercero: “Si conocen a la ciudadana KARLA LAZO” (folio 106). Los deponentes respondieron así: ISMAEL MORENO MALDONADO: “Si la conozco la llaman Marinés, a la ciudadana Karla Lazo” (vto. del folio 107). JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS: “Si la conozco a la ciudadana Karla Lazo, que se dice llamar Marinés” (folio 108).

Al particular Cuarto: “Si conocen el lote de terreno de mi propiedad y posesión ubicado en el sitio denominado “San Jerónimo”, Aldea San Rafael, sitio “La Quebrada”, cuyos linderos son: Costado derecho, de un tronco de cínaro, línea recta a una piedra panche que está en una mesita separa terrenos de mi propiedad y posesión y que antes fueron de Ismael Moreno; costado izquierdo de un tronco de higuerón, línea recta a la quebrada “Agua Clara”, separa terrenos que fueron de Teresa Maldonado de Moreno; cabecera, terrenos de mi propiedad y posesión, antes de Ismael Moreno; y por el pie, una “cava” que divide mi terreno de terrenos que fueron de Luis María Lacruz, Antonio Ramírez y Antonio Moreno por una cerca de alambre de púas sobre estantillos de palos que la sostienen (folio 106 y su vto.). Los deponentes, ISMAEL MORENO MALDONADO y JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS, respondieron: “Si conozco el lote de terreno de su propiedad y posesión, ubicado en el sitio denominado San Jerónimo, Aldea San Rafael, con los linderos indicados” (vto. del folio 107 y folio 108).

Al particular Quinto: Si es verdad y les consta a los testigos que la cerca prenombrada la levanté hace más de veinte (20) años, a mis propias expensas, con el objeto de tener separadas, legalmente, dichas propiedades de mi lote de terreno y que siempre la estoy cuidando” (vto. del folio 106). Los deponentes ISMAEL MORENO MALDONADO y JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS, contestaron así: “Si es verdad y me consta que la prenombrada cerca la levantó hace más de veinte años, a sus propias expensas, con el objeto de tener separadas legalmente dichas propiedades de su lote de terreno y siempre la está cuidando” (vto. del folio 107 y folio 108).

Al particular Sexto: “Si es verdad y les consta a los testigos que, desde hace más de veinte (20) años, la levanté sobre una “Cava” que divide por el pie terrenos que fueron de Luis María Lacruz, Antonio Ramírez y Antonio Moreno” (vto. del folio 106). Los deponentes ISMAEL MORENO MALDONDO y JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS, respondieron: “Si se y me consta que desde hace más de veinte años, la levantó sobre una cava, que divide por el pie los terrenos que fueron de Luis María Lacruz, Antonio Ramírez y Antonio Moreno” (vto. del folio 107 y folio 108).

Al particular séptimo: “Si es verdad y les consta a los testigos, que pegada sobre esa “cava”, la quebrada denominada “Agua Clara” corría ligera sobre el terreno de mi propiedad y posesión, por el lindero del pie hasta hace unos años” (vto. de folio 106). Los deponentes, contestaron: ISMAEL MORENO MALDONADO: “Si es verdad que pegaba sobre esa cava” (vto. del folio 107). JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS: “Si es verdad y me consta que pegaba sobre esa Cava, la quebrada denominada Agua Clara, corría ligeramente sobre el terreno de su propiedad y posesión, por el lindero del pie hasta hace unos años” (folio 108).

Al particular octavo: Si es verdad y les consta a los testigos, que ellos presenciaron cuando, el día veintinueve de septiembre del próximo pasado año, en horas de la mañana, unos obreros que dijeron que estaban autorizados por la ciudadana KARLA LAZO, colindante, del terreno que fuera de Luis María Lacruz, estaban destruyendo la cerca de alambre de mi propiedad, casi en su totalidad” (vto. del folio 106). Los deponentes respondieron así: ISMAEL MORENO MALDONADO: “Si es verdad que el día 29 de Septiembre unos obreros autorizados por la ciudadana de nombre y apellido Karla Lazo, que se dice llamar Marinés que estaba tumbando la cerca que pega a la cava y lo hacían porque ella los había mandado” (vto. de folio 107). JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS: “Si se y me consta que el día 29 de Septiembre en horas de la mañana, unos obreros que dijeron que estaban autorizados por la ciudadana Karla Lazo, colindante del terreno que fuera de Luis María Lacruz, estaban destruyendo la cerca de alambre de su propiedad, casi en su totalidad” (folio 108).

Al particular noveno: “Si es verdad y les consta a los testigos que la ciudadana CARLA LAZO (que se dice llamar “Marinés”) tiene su domicilio sobre el terreno que fuera de Luis María Lacruz, donde tiene su casa de habitación hace apenas unos dos años” (vto. de folio 106). Los deponentes, respondieron así: ISMAEL MORENO MALDONADO: “Si es verdad y me consta que la ciudadana Karla Lazo, que se dice llamar Marinés, tiene su domicilio sobre el terreno en terreno que está colindando con terrenos de Roger Marquina, dividiendo la cerca que tumbó” (vto. del folio 106). JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS: “Si se y me consta que la ciudadana Karla Lazo, que se dice llamar Marinés, tiene su domicilio sobre el terreno que fuera de Luis María Lacruz, donde tiene su casa de habitación hace apenas unos dos años” (vto. del folio 108).

Al particular décimo: “Que los testigos den razón fundada de su declaración” (vto. del folio 106). Los deponentes contestaron así: ISMAEL MORENO MALDONADO: “Por lo que he dicho anteriormente yo conozco el terreno de Roger Marquina Alvarado, que antes era de Luis María Lacruz y se de la cerca de alambre de púa que levantó hace más de veinte años y que divide el terreno donde tiene su casa de habitación la señora Karla Lazo que se hace llamar Marinés” (vto. de folio 107). JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS: “Me consta lo anteriormente expuesto por cuanto conozco el terreno hace más de veinte años en propiedad de Roger Marquina Alvarado y tengo conocimiento que la señora Karla Lazo, que se dice llamar Marinés, como lo presencié fue la que tumbó la cerca que divide el terreno de Roger Marquina Alvarado del terreno de ella, donde tiene una casa y en ella vive con sus hijos, y esa cerca es de alambre de púa” (vto. del folio 108).

De la transcripción anterior, observa la juzgadora que los testigos ISMAEL MORENO MALDONADO y JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS, al contestar los particulares del interrogatorio contendido en dicho justificativo judicial, con diferencia de palabras, están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al querellante ROGER MARQUINA ALVARADO, que conocen el terreno propiedad y posesión del querellante, ubicado en el sitio denominado San Jerónimo, aldea San Rafael; que si les consta que la cerca la construyó hace más de 20 años, a sus propias expensas, para tener separadas otras propiedades de su lote de terreno y siempre la está cuidando; que si saben y les consta que desde hace más de 20 años, la levantó sobre una cava, que divide terrenos Luis María Lacruz, Antonio Ramírez y Antonio Moreno; que les consta que la quebrada “Agua Clara” pegaba sobre la cava y que corría por el lindero del pie del terreno propiedad y posesión del querellante; que les consta que el 29 de septiembre en la mañana, unos obreros que dijeron que estaban autorizados por la ciudadana Karla Lazo, que se dice llamar también Marinés, colindante del terreno que fuera de Luis María Lacruz, destruyeron la cerca de alambre que pega a la cava, casi en su totalidad; que también es verdad y les consta que la prenombrada ciudadana tiene su casa de habitación en el terreno que colinda con terrenos de Roger Marquina, o que fuera de Luis María Lacruz, dividiendo la cerca que tumbó; que les consta lo dicho, porque conocen el terreno de Roger Marquina Alvarado, que era antes de Luis María Lacruz, saben de la cerca de alambre de púa que levantó hace mas de 20 años, que divide el terreno de Roger Marquina con el terreno donde tiene la casa de habitación la señora Karla Lazo, que se dice llamar Marinés, quien tumbó la mencionada cerca.

Del examen de las actas procesales, constata la juzgadora que los referidos testigos, en la oportunidad de ratificar sus correspondientes declaraciones, fueron repreguntados por la parte querellada, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

ISMAEL MORENO MALDONADO fue repreguntado de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el testigo, si es cierto que usted contesta al particular cuarto del justificativo de testigos que le acaban de leer lo siguiente: “Si conozco el lote de terreno de su propiedad y posesión ubicado en el sitio denominado San Jerónimo, Aldea San Rafael, con los linderos aquí nombrados? … CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo, o mejor dicho especifique si es cierto que está domiciliado en la población de Tabay y desde hace cuanto tiempo? … CONTESTO: “Como veinte años mas”. TERCERA: Diga el testigo de que forma o manera le consta que supuestamente la ciudadana Karla Lazo el día miércoles veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, mandara a unos obreros a tumbar la cerca que divide terrenos de los cuales presuntamente el querellante está en posesión?. … El Tribunal advirtió a las partes intervinientes que hay otro testigo y por cuanto hay más repreguntas acordó diferir el acto para el segundo día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (folios 112 y 113).

El día y hora fijados para la continuación del acto de repreguntación, el prenombrado ISMAEL MORENO MALDONADO, después del Tribunal leerle la TERCERA pregunta, CONTESTO: “Yo declaraba de eso no he visto a nadie se que la cerca hecha hay que respatarla(sic). CUARTA: Como usted dice conocer desde hace más de veinte años el sitio que es objeto de esa querella interdictal, Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que colinda por el fondo o pie con la señora Karla Lazo y que está separado por la quebrada Agua Clara, era propiedad y lo cultivaba el señor Luis María Lacruz?. CONTESTO: “Si lo trabajaba no el, el daba las tierras para que las trabajaran”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que se refirió en la respuesta anterior, hace años que no lo cultivan y esta hoy totalmente enmontado, … CONTESTO: “Es un potrero y tiene ganado y las cercas hay que respetarlas”. No fue más repreguntado (folio 122).

Considera la juzgadora que, las respuestas dadas por el testigo ISMAEL MORENO MALDONADO, en las repreguntas tercera, cuarta y quinta, anteriormente transcritas, evidencia, que él no vió a nadie que tumbara la cerca; que el terreno que colinda por el fondo o pie con la señora Karla Lazo y que está separado por la quebrada Agua Clara, era propiedad del señor Luis María Lacruz y si lo trabajaba no el, sino que daba las tierras para que las trabajaran; y, que el terreno a que se refiere anteriormente, es un potrero y tiene ganado, lo cual contradice su testimonio. En consecuencia, este Tribual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de dicho testigo, y así se decide.

JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS, fue repreguntado así: PRIMERA: En el particular octavo del justificativo usted responde: “Si se y me consta que el día veintinueve de septiembre en horas de la mañana”… Pregunto a que año se refiere usted de esta fecha?. CONTESTO: “Si el veintinueve de septiembre no se”. SEGUNDA: Diga el testigo, si como dice conocer muy bien el sitio a que se refiere este interdicto y dice que más de veinte años, sabe y le consta que el terreno que hoy es propiedad y está en posesión de Karla Lazo fue cultivado por el ciudadano Luis María Lacruz hasta donde llega el terreno que es la quebrada Agua Clara?. CONTESTO: “de la agua clara es terreno”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que queda por el fondo con el que es propiedad y está en posesión de Carla Lazo y que separa la quebrada Agua Clara, fue cultivado y ahí vivia en el ranchito hace bastante tiempo por el ciudadano Luis María Lacruz?. CONTESTO: “Por una cerca colindando con el Doctor por ahí”. CUARTA: Diga el testigo, si le consta que para la fecha en que dio su declaración en la Notaría y para la presente fecha el terreno que presuntamente está en posesión del querellante, ha estado o está cultivado?. CONTESTO: “Si lo que el tiene ahí es potrero para los animales”. QUINTA: Diga el testigo, quien fue que supuestamente tumbó la cerca tal como usted declararo(sic) en el particular octavo del justificativo de testigos?. CONTESTO: “Bueno por el camino iba una gente tumbando la cerca pero no los conocí porque el camino queda un poco lejos de para abajo. SEXTA: Diga el testigo, si es cierto que al particular cuarto del Justificativo de Testigos contesto: “Si conozco el lote de terreno de su propiedad y posesión ubicado en el sitio denominado San Jerónimo, Aldea San Rafael, con los linderos aquí nombrados?. CONTESTO: “Si los conozco”. No fue más repreguntado (folios 114 y 115).

Igualmente, considera la juzgadora que, las respuestas dadas por el testigo JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, antes transcritas, evidencia que desconoce en que año ocurrió la perturbación por la querellada; también demuestra inseguridad en cuanto a conocer bien el sitio objeto de la querella; e, igualmente desconoce quien o quienes tumbaron la cerca de alambre de púa, lo cual contradice su testimonio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de dicho testigo, y así se decide.

CUARTA: Testimoniales de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, CLEMENTE ROMERO SALAS, CRISPULO MORENO MORENO y JOSE DEL CARMEN TORO.

De los recaudos de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa la juzgadora, que los testigos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, CLEMENTE ROMERO SALAS y JOSE DEL CARMEN TORO, quienes declararon y fueron repreguntados por la parte querellada, cuyas actas obran a los folios 116 al 121, no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para ello; a excepción, del testigo CRISPULO MORENO MORENO, quien no compareció al Tribunal comisionado al efecto, según se evidencia del vto. del folio 119, y posteriormente, la parte promoverte, abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, renunció al testigo, lo cual consta al folio 123.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, CLEMENTE ROMERO SALAS y JOSE DEL CARMEN TORO, el Juzgado comisionado al efecto, dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, es una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el comisionado el 29 de marzo de 1999 (folio 111) y en la misma fecha le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, mediante auto de esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:

“…JUZGADO CUARTO DE PARRIQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tabay, veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-

188° y 140°

Por recibida la presente Comisión. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente y cúmplase la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia se fijan las 9;00, 10;00, 9;00; 10;00; 11;00 y 12;00 de la mañana respectivamente del TERCERO Y CUARTO día hábil de Despacho siguiente al de hoy, para que los testigos ISMAEL MORENO MALDONADO, JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS, ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, CLEMENTE ROMERO SALAS, CRISPULO MORENO MORENO y JOSE DEL CARMEN TORO, los dos primeros para que comparezcan por ante este Tribunal y ratifiquen su declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida rendida en su oportunidad la cual obra en el Justificativo Judicial que obra en autos y los cuatro últimos para que sean presentados por la parte promoverte para que rindan su correspondiente declaración de acuerdo con el interrogatorio que se la haga al efecto”.

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que la Juez comisionada señaló el cuarto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, CLEMENTE ROMERO SALAS y JOSE DEL CARMEN TORO, rindieran sus correspondientes deposiciones, indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, la Juez comisionada infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, para el examen de los testigos, el correspondiente Tribunal debió fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual, las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, CLEMENTE ROMERO SALAS y JOSE DEL CARMEN TORO, rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

El abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana KARLA INES LAZO RIZQUEZ, mediante escrito consignado por diligencia de fecha 06 de abril de 1999 (folios 60 y 61), promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.

Esta probanza en la forma como se promovió, la sentenciadora no le da ningún valor legal, en virtud de que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena analizar todas las actuaciones que integran el expediente.

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promovió documento privado mediante el cual el ciudadano Luis María Lacruz, vendió a la querellada y a su ex esposo Patrick G. Brandt L., el 17 de noviembre de 1986, el lote de terreno que hoy está en posesión su mandante, y que en copia fotostática certificada obra inserto a los folios 64 al 66.

A esta prueba la sentenciadora no la aprecia, ya que la misma solo sirve para colorear la posesión, pues el presente proceso no se trata sobre propiedad, sino de una acción interdictal de perturbación, donde se prueban hechos. Así se establece.

TERCERA: TESTIFICAL: De los ciudadanos LEOVIGILDO VILLARREAL VALERO, MARIA DEL C. LEON DE M., MARIA DEBORA BARRIOS DE M., ZACARIAS RAMIREZ RAMIREZ, CRISPULO MORENO M. y STEFHEN ANTHONY MARHS PLANCHART.

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales obran agregadas a los folios 80 al 103, el Tribunal observa que los testigos LEOVIGILDO VILLARREAL VALERO, MARIA DEL CARMEN MORENO DE LEON, MARIA DEBORA BARRIOS DE MORENO, ZACARIAS RAMIREZ RAMIREZ, CRISPULO MORENO MORENO y STEFHEN ANTHONY MARHS PLANCHART, depusieron ante este Tribunal comisionado en fechas 13 y 14 de abril de 1999, siendo repreguntados.

De dichas actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que las declaraciones de los prenombrados testigos, fueron rendidas extemporáneamente, por cuanto el comisionado no dejó transcurrir el término de distancia concedido, y además, también infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrita en este fallo, según la cual, para el examen de los testigos ZACARIAS RAMIREZ RAMIREZ, CRISPÙLO MORENO MORENO y STEPHEN ANTHONY MARSH PLANCHART, el correspondiente Tribunal debió fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem, y no el cuarto día, tal como se evidencia del auto del Tribunal comisionado al efecto que riela al folio 85 y que textualmente dice así:

“…JUZGADO CUARTO DE PARRIQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tabay, siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.-
188° y 140°

Por recibido el presente Despacho. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente y cúmplase la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia se fijan las 9;00, 10;00 y 11;00, 9;00; 10;00 y 11;00 de la mañana respectivamente del TERCERO Y CUARTO DIA Hábil de DESPACHO siguiente al de hoy, para que los testigos ciudadanos LEOVIGILDO VILLARREAL VALERO, MARIA DEL C. LEON DE M., MARIA DEBORA BARRIOS DE M., ZACARIAS RAMIREZ RAMIREZ, CRISPULO MORENO M. y STEPHEN ANTHONY MARHSPLANCHART, seal(sic) presentados por la parte promoverte y rindan declaración de acuerdo con el interrogatorio que se le formule de viva voz por la parte promoverte al efecto. Para practicar la Inspección Judicial a que se contrae el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal fija el día Viernes nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las DIEZ de la mañana para la práctica de la misma. Trasladese y constituyase el Tribunal en el lugar indicado en dicho escrito a los efectos de dejar constancia de los hechos mencionados en el susodicho particular a excepción de los apartes PRIMERO Y SEXTO del mismo, … ”.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que resultaba aplicable a la presente causa por la remisión que a los procedimientos especiales hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, norma vigente para la fecha en que se aperturó a pruebas la misma, el lapso para promover y evacuar pruebas en los procedimientos interdictales posesorios es de diez días, el cual, según la regla establecida en el artículo 197 eiusdem, se computa por días de despacho.

Ahora bien, si las pruebas promovidas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio -como aconteció con las testimoniales sub-examen-, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, para el cómputo del lapso de evacuación en dichos procedimientos especiales contenciosos, rige la regla prevista en el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, según la cual "...se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días de lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente el término de la distancia de vuelta...". Del claro texto de la Ley, se evidencia indubitablemente que el lapso de evacuación comienza o continúa su decurso, según el caso, no desde la fecha de recibo del despacho por el Tribunal comisionado, si no a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido para la ida, haya o no ingresado la comisión en el comisionado. Por lo tanto, la parte interesada debe desplegar la diligencia necesaria, para que la comisión llegue a su destino dentro del término de la distancia concedido para la ida y para que las pruebas se evacuen oportunamente; y si esto no ocurre motivado a una causa no imputable al promovente de la prueba, podrá éste solicitar al Juez de la Causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura del lapso de evacuación, según el caso. Este ha sido el criterio reiterado y pacífico de nuestro Supremo Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal no aprecia las declaraciones testimoniales en referencia por cuanto fueron rendidas extemporáneamente. Así se declara.

CUARTA: INSPECCION JUDICIAL: Para ser practicada en el sitio “La Quebrada”, aldea San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en un lote de terreno para agricultura propiedad de KARLA INES LAZO RIZQUEZ, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, con un camino nacional (real) en parte y en parte propiedad que son o fueron de Steven Marsia Planchart y Antonio Moreno, en setenta y ocho metros (78 mts.); por el fondo, con la quebrada “Agua Clara”, en noventa y un metros (91 mts.); por el costado derecho, con la mencionada quebrada y Antonio Moreno; y por el costado izquierdo, con propiedad que es o fue de Freddy Matos, en setenta y cinco metros (75 mts.), a fin de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: Que el terreno del cual es propietaria su mandante y que está en su plena posesión y dominio, llega hasta la quebrada “Agua Clara”. Segundo: Que existe una cerca de alambre de púas, que obstruye la salida desde el terreno de su propiedad hasta la quebrada anteriormente mencionada. Tercero: Que el alambre de púas (pelos) que constituyen la cerca, en su gran mayoría tienen aspecto de reciente fabricación que se les nota por no estar oxidadas. Cuarto: Que el terreno que colinda con el de su mandante separado por la quebrada “Agua Clara”, está totalmente enmontado. Quinto: Que el terreno que colinda con el de su mandante separado por la quebrada “Agua Clara”, no solo es que está enmontado, sino que el monte llega a tal magnitud de crecimiento que es lo que se considera un barzal. Sexto: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia que al momento de la práctica de esta inspección judicial se considere necesaria o conveniente para que se cumpla el fin para la cual ha sido solicitada esta inspección, bien sea por cambios producidos por efecto de la naturaleza o de la mano del hombre (vto. del folio 60).

Dicha inspección fue evacuada el 09 de abril de 1999, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión de este Tribunal (folios 88 y 89), en los términos siguientes:

“…Al Primero: En este particular el Tribunal se abstiene de dejar constancia, por disposición expresa del Tribunal de la causa. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que existe una cerca de alambres de púas, que obstruye la salida desde el terreno donde está constituido el Tribunal hasta la Quebrada Agua Clara. Al Tercero: El Tribunal deja constancia que el alambre de púas, es parte de tres pelos se observa que es nuevo porque no está oxidado, en su gran mayoría, o sea la parte del fondo hacia la derecha y la parte del fondo a la izquierda, existe el alambre de púas en cuatro pelos, el cual se observa oxidado. Al Cuarto: El Tribunal deja constancia que el terreno que colinda con el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, separado por la quebrada “Agua Clara” se observa bastante enmontado. Al Quinto: El Tribunal deja constancia que el terreno que colinda con el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, específicamente por el fondo y que separa la quebrada “Agua Clara”, se observa con el monte alto, con árboles grandes y arbustos, que fue el sitio o parte del terreno donde se constituyó el Tribunal. Al Sexto: El Tribunal se abstiene de dejar constancia, por disposición expresa del Tribunal de la causa. No hay más particulares”

Esta prueba de inspección judicial se le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se establece.


QUINTA: Solicitó que no se le de ningún valor y mérito jurídico a lo que la parte querellante llama “inspección judicial”, cuando verdaderamente fue una inspección ocular practicada antes de la iniciación del juicio. La razón legal es que, siendo una prueba
preconstituida debió solicitarla invocando el artículo 1429 del Código Civil, en que específicamente establece la razón jurídica para poder solicitar este tipo de prueba y no lo hizo. Pero además, el querellante, si quería darle algún valor jurídico a esta prueba debió pedir su ratificación, o mejor dicho, practicarla de nuevo, para que con su presencia o la de sus apoderados, se cumpliera realmente el derecho a la defensa.

A esta probanza la juzgadora, no le da ningún valor legal, por cuanto la misma fue anteriormente decidida en el particular CUARTO de las pruebas promovidas por la parte querellante. Así se declara.

El Tribunal observa:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.

En efecto, la acción interdictal de amparo, relativa a la posesión legítima ultra-anual alegada por el querellante sobre el inmueble sub-litis, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos ISMAEL MORENO MALDONADO y JOSE FRANCISCO DAVILA SALINAS, quienes oportunamente ratificaron sus dichos y fueron repreguntados por ante el Tribunal comisionado a tal fin, quedando firmes sus dichos.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, o sea, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre el autor del mismo y la querellada de autos, observa la juzgadora que este requisito no se encuentra plenamente demostrado en autos, por cuanto de las declaraciones de los mencionados testigos se desprende que, en la oportunidad de ser repreguntados se contradijeron en sus dichos.

Y, finalmente, considera la juzgadora que el último requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa tampoco se encuentra demostrado; pues no habiendo quedado testimonialmente establecido que la perturbación ocurrió el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, resulta evidente que la juzgadora no puede considerar que la acción se propuso dentro del lapso anual de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.

En consecuencia, no existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, a la juzgadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la querella y, por consiguiente, revocar el decreto interdictal provisional de amparo dictado a favor del querellante, como en efecto, así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano, abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana KARLA LAZO, todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Quebrada”, aldea San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor del querellante, en fecha 16 de septiembre de 1998, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de marzo de 1999.

TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellante, abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández




La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thaís Nuñez Contreras



En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Ab. Ana Thaís Nuñez Contreras


Exp. N° 1665
ragb.-