JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dos de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del decreto interdictal de amparo solicitado en la querella cabeza de autos, así como sobre la consecuencial admisibilidad o no de dicha querella interdictal, de conformidad con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2005, por los ciudadanos FERNANDO JOSE CASTILLO, GORGE LUIS CASTILLO y MAXIMO ANTONIO CASTILLO, asistidos por el abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, todos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 782 del Código Civil, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpusieron formal querella interdictal de amparo contra los ciudadanos VICENTE DE JESUS LEON PAREDES y OSMAIRA ELENA BAEZ, identificados en actas, sobre el lote de terrenos nacionales y su propiedad sobre las bienhechurías que conforman la finca “El Diamante”, ubicada en la aldea “Los Pozones”, entrada a los Cañitos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constante de diecinueve (19) hectáreas con cuatro mil cuatrocientos treinta y siete (4437) metros cuadrados, cuyos linderos fueron indicados en el libelo así: “NORTE: Terrenos que fueron de la hacienda El Amparo de la sucesión de Luis Lares Prato hoy de Carmelo Hernández; SUR: Lo que fue de Sebastián Márquez hoy de Carlos Enrique Prato; ESTE: Terrenos que fueron de la Hacienda El Amparo hoy de Carlos Enrique Prato y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía” (folios 15 y 16).
Alegan los actores en el libelo lo siguiente: “… Ha sido probada la posesión legítima por mas (sic) de un año, mediante instrumento público que hace plena fe, conformado por Título Supletorio otorgado a favor de los ciudadanos: FERNANDO JOSE CASTILLO, GORGE LUIS CASTILLO Y MAXIMO ANTONIO CASTILLO, sobre el lote de terrenos nacionales y su propiedad sobre las bienhechurías que conforman la Finca “El Diamante” ubicada en la Aldea Los Pozones, entrada a los Cañitos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constante de diecinueve hectáreas con cuatro mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (19,4437 Has) …” (folio 15)
Seguidamente, respecto de la perturbación que alegan como fundamento de la acción propuesta, los personeros del querellante textualmente expresan en el libelo lo siguiente:
“… Ha sido probado que los ciudadanos: VICENTE DE JESUS LEON PAREDES, OSMAIRA ELENA BAEZ, directamente, y los ciudadanos GEMA LEON RODRIGUEZ, ROBEERT LEON BAEZ Y JOSE GABRIEL BABILONIA BALLESTEROS, ya identificados anteriormente, por órdenes e instrucciones de los dos primeros, han realizado actos perturbatorios que entorpecen las ejecución las labores cotidianas de los ciudadanos FERNANDO JOSE CASTILLO, GORGE LUIS CASTILLO Y MAXIMO ANTONIO CASTILLO, tendentes a mantener la producción agroalimentaria del predio y el ejercicio de sus derechos posesorios legítimos sobre el lote de terrenos nacionales y de propiedad sobre las bienhechurías que conforman la Finca “El Diamante”, …” (folio 16.
Y, finalmente, en el petitum de la querella, los apoderados actores expresan:
“… 2.- Que el Tribunal dicte Decreto de Amparo Agrario a favor de los ciudadanos: FERNANDO JOSE CASTILLO, GORGE LUIS CASTILLO Y MAXIMO ANTONIO CASTILLO, para garantizar el derecho de permanencia de estos ciudadanos en los terrenos nacionales y las bienhechurías que conforman la Finca “El Diamante”
3.- Que el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el aparte último del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige la materia agraria, intime a los ciudadanos VICENTE DE JESUS LEON PAREDES Y OSMAIRA ELENA BAEZ, para que cesen los actos perturbatorios realizados directamente por ellos o por intermedio de otras personas que cumplen sus órdenes, en contra del ejercicio de los derechos posesorios legítimos de los ciudadanos FERNANDO JOSE CASTILLO, GORGE LUIS CASTILLO Y MAXIMO ANTONIO CASTILLO, que entorpecen las labores cotidianas que realizan para mantener la producción agroalimentaria dentro de las bienhechurías y el lote de terrenos nacionales que conforman la Finca “El Diamante”, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras decida sobre la aprobación o no del Derecho de permanencia solicitado.
4.- Que el Tribunal oficie a los ciudadanos GEMA LEON RODRIGUEZ, ROBERT LEON BAEZ Y JOSE GABRIEL BABILONIA BALLESTEROS para que se abstengan de realizar actos que perturben la realización de las tareas cotidianas tendentes al mantenimiento de la producción agroalimentaria, realizadas por los ciudadanos: FERNANDO JOSE CASTILLO, GORGE LUIS CASTILLO Y MAXIMO ANTONIO CASTILLO dentro de las bienhecurías y el lote de terrenos nacionales que conforman la Finca “El Diamante”…” (folios 18 y 19).
Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal para decidir previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Tal como lo ha sostenido nuestra doctrina y jurisprudencia más autorizadas al interpretar el sentido y alcance del artículo 596 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual es equivalente al artículo 700 del vigente, y que resulta aplicable al caso de autos por la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia del decreto provisional de amparo, es menester que el interesado demuestre, aunque sea presuntivamente, ante el Juez de la causa los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal de amparo, exigidos por el artículo 782 del Código Civil, que textualmente expresa:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Aplicando al caso de especie, la disposición legal precedentemente transcrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, los accionantes no presentaron justificativo de testigos, para que sea procedente dictar en su favor decreto interdictal provisional de amparo sobre la posesión legítima que invocan, siendo el mismo el elemento probatorio del cual se desprenda la prueba, aun presuntiva, de los hechos siguientes:
1º) De la posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta:
2º) De hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.
3º) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia del decreto interdictal de amparo.
SEGUNDA: Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem se estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, seáse o no propietario de ella. Y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercida sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública, cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.
La posesión agraria de un inmueble, difiere de la posesión civil. En este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, precisó las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:
“… desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca …”.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.
TERCERA: La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". En consecuencia, considera la juzgadora, que corresponde a la parte querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Considera la juzgador que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse el justificativo de testigos.
El Tribunal observa:
Siendo el testimonio un medio de prueba en virtud del cual una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional ciertos hechos que ha percibido por medio de los sentidos, resulta evidente que la prueba testimonial es absolutamente ineficaz cuando versa sobre apreciaciones o conceptos jurídicos, como son las condiciones legales que debe llenar la posesión para que se considere legítima. Así lo ha sostenido en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia patrias.
En este sentido, el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana” (pp. 99 y 100), expresa lo siguiente:
“En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos”.
Por su parte, nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 1942, al respecto estableció lo siguiente:
“Es canon doctrinal y de jurisprudencia que las cuestiones normativas, los conceptos jurídicos, como son las condiciones que debe llenar la posesión para que pueda considerársela legítima, escapan por naturaleza a la órbita de la prueba testimonial, que sólo puede versar sobre hechos susceptibles de ser apreciados por medio de los sentidos” (Gaceta Forense, Nº 3, Primera Etapa, p. 271).
La circunstancia anteriormente indicada bastaría para declarar improcedente la solicitud de amparo interdictal formulada por los actores en su favor y rechazar in limine la querella. En tal virtud, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar improcedente dicha solicitud de amparo interdictal y, consecuencialmente, declarar inadmisible la querella interdictal deducida, como en efecto así se declara.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de amparo interdictal formulada en el libelo que encabeza el presente expediente, por los ciudadanos FERNANDO JOSE CASTILLO, GORGE LUIS CASTILLO y MAXIMO ANTONIO CASTILLO, asistidos por el abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, contra los ciudadanos VICENTE DE JESUS LEON PAREDES y OSMAIRA ELENA BAEZ, todos anteriormente identificados, y, consecuencialmente, a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, declara inadmisible la querella interdictal de amparo propuesta, por ser la misma contraria a lo dispuesto en los artículos 700 y 701 del mencionado Código. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2944
Bcn.-
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