REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 2837
PARTE QUERELLANTE: DIKSON GONZALEZ TORO.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO.
PARTE QUERELLADA: FREDDY PAREDES, OSCAR PAREDES y DORIS PAREDES.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2004, por la abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.321.624, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.976, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien obrando con el carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, abogado autorizado, según providencia Administrativa J. A. Nº 012, de fecha 13 de mayo de 2003 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, en representación del ciudadano DIKSON GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 11.469.080, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Terraza L, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, interpuso contra los ciudadanos FREDDY PAREDES, OSCAR PAREDES y DORIS PAREDES, domiciliados en el sector La Estrella, Vereda Páez de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de una (1) hectárea, ubicado en el sector El Dividivi, La Era, en las adyacencias de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Junto con el escrito de la querella la apoderada actora produjo los documentos que obran a los folios la al 30.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2004 (folio 31), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. En esa misma fecha (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas), el Tribunal, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud de parte interesada, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, comisionando para su ejecución y nombramiento del depositario al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la hizo efectiva el 15 de diciembre de 2004, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 20 al 23 del cuaderno de secuestro.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2004 (folio 38), el Tribunal, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de ordenar la citación de los querellados, por encontrarse éstos a derecho, y advirtió a las partes y a sus apoderados que el lapso probatorio de diez (10) días a que se contrae el artículo 701 de dicho Código, comenzaría su decurso a partir del término de distancia, que lo fijó en un día.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
En fecha 26 de abril de 2005, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de Procurador Agraria Regional del Estado Mérida y en representación de la parte querellada, presentó oportunamente escrito de alegatos, el cual obra agregado a los folios 167 al 169, no haciéndolo la parte querellante por sí ni por intermedio de su apoderada judicial. Por auto de fecha 27 de abril de 2005 (folio 171) el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 208), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia.
Las apoderadas judiciales de las partes, mediante diligencias de fechas 26 de septiembre y 03 de octubre de 2005 (folios 174 Y 184, respectivamente) se dieron por notificadas del abocamiento antes mencionado.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento acordado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005 (folio 187), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
Expone la abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, en su carácter de Procurador Agraria Regional del Estado Mérida y en representación de la parte querellada, en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 9), que su representado es copropietario de un lote de terreno de aproximadamente una (1) hectárea, ubicado en el sector El Dividivi, La Era, en las adyacencias de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuyos linderos se indicaron en el libelo así: “NORTE: Con vía principal del mismo sector divide cerca perimetral de cimiento Rustico; SUR: Con sucesión González, divide cerca perimetral compuesta por cimientos de piedra rustica; ESTE: En continuación de la vía penetración agrícola y colinda con el talud de la margen derecha de la vía; OESTE: También con la sucesión González mediante Topografía del Terreno se encuentra una cava de separación”, el cual lo ha venido ocupando y poseyendo legítimamente, realizando labores agrícolas efectivas a través del cultivo de rubros como zanahoria, papa, cilantro, perejil, entre otros, en forma continua, no equívoca, a la vista de todos, con ánimo de dueño y fomentando bienhechurías y mejoras, tales como vías de penetración agrícola de doscientos (200) metros de longitud, instalaciones internas para riego (mangueras con sus accesorios), galpón tipo rancho rústico, desempedrado y preparación de la tierra para la siembra. Que dichas labores constituyen su única y principal fuente generadora de ingresos económicos para su sustento y el de su grupo familiar, sin haber sido perturbado ni molestado en su posesión de trabajo. Que es el caso que, el día 07 de mayo de 2004, se presentaron los ciudadanos FREDDY PAREDES, OSCAR PAREDES y DORIS PAREDES, sin mediar palabras y bajo amenazas procedieron a introducirse al terreno antes mencionado y fumigaron con un herbicida un área aproximada de cincuenta (50) metros cuadrados y despojaron a su representado de la mitad del referido terreno, amenazándolo que al levantar la cosecha lo sacarían del resto del terreno. Que el día 29 de junio de 2004, los ciudadanos FREDDY PAREDES, OSCAR PAREDES y DORIS PAREDES, se introdujeron en el resto de dicho terreno, el cual su representado terminaba de preparar, quienes ejerciendo actos de fuerza lo expulsaron del mismo, sin que valieran los alegatos de ser el poseedor del mencionado terreno, despojándolo de esa manera de su posesión y sin que hasta la fecha haya podido continuar sus labores agrícolas que venía desarrollando en el referido terreno; que por el contrario los ciudadanos antes mencionados en su violenta acción procedieron a sembrar otro rubro en el terreno que su representado había preparado con la finalidad de materializar el despojo, lo cual probará en el lapso probatorio. Que de acuerdo con lo hechos y derechos antes expuestos, y por precisas y expresas instrucciones de su mandante ocurre para demandar como en efecto interpone querella interdictal por despojo a los ciudadanos FREDDY PAREDES, OSCAR PAREDES y DORIS PAREDES. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la acción propuesta en los artículos 783 y 699 del Código Civil, en concordancia con el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y, finalmente, la apoderada actora estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00).
LOS ALEGATOS
De los autos se evidencia que sólo la parte querellada por intermedio de su apoderada judicial presentó alegatos mediante escrito de fecha 26 de abril de 2005 (folios 167 al 169).
II
LA ACCION DEDUCIDA y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del afto del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fue re el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub-iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:
1°) La posesión del querellante, ciudadano DIKSON GONZALEZ TORO, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.
2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados, ciudadanos FREDDY PAREDES, OSCAR PAREDES y DORIS PAREDES.
3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.
A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía al querellante, y así se establece.
De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
MOTIVACION DEL FALLO
Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.
Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es
la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.
La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.
El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que el sentenciador comparte plenamente:
“En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio”.
Más recientemente, el mencionado Tribunal precisó diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:
“...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo.
Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca...” (Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).
La abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, en su carácter de Procurador Agraria Regional del Estado Mérida y en representación de la parte querellada, afirma en el escrito del libelo de la querella que su mandante DIKSON GONZALEZ TORO, desde hace más de catorce años representado es copropietario del lote de terreno de aproximadamente una (1) hectárea, ubicado en el sector El Dividivi, La Era, en las adyacencias de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el cual lo ha venido ocupando y poseyendo legítimamente, realizando labores agrícolas efectivas a través del cultivo de rubros como zanahoria, papa, cilantro, perejil, entre otros en forma continua, no equívoca, a la vista de todos, con ánimo de dueño y fomentando bienhechurías y mejoras, tales como vías de penetración agrícola de doscientos (200) metros de longitud, instalaciones internas para riego (mangueras con sus accesorios), galpón tipo rancho rústico, desempedrado y preparación de la tierra para la siembra. Que dichas labores constituyen su única y principal fuente generadora de ingresos económicos para su sustento y el de su grupo familiar, sin haber sido perturbado ni molestado en su posesión de trabajo.
La sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, a fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretende el querellante y, a tal efecto, observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Dentro del lapso probatorio correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2005 (folios 40 al 45), oportunamente promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES: a) Mérito y valor jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual produjo en original marcado con la letra "B" (folios 46 al 50); b) mérito y valor jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual produjo en copia fotostática simple marcado con la letra "c" (folios 51 al 54); c) mérito y valor jurídico de recaudos expedidos por la Fundación para la salud del Estado Sucre, los cuales produjo en original y copia fotostática simple, marcados con la letra “D” (folios 55 al 60).
SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES LOBO IZARRA, ANTONIO GONZALEZ, JESUS UZCATEGUI y CLEMENTINO PARRA, para que ratifiquen en su contenido y firma los documentos que le serán presentados.
TERCERA: Testificales de los ciudadanos JOSE EUGENIO ANGARITA, JOSE ALEJANDRO ANGARITA, OMAR JOSE CARDONA LACOURT, JOSE RAFAEL CAMACHO VILLAMIZAR y FERMIN MALPICA GIL.
Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de enero de 2005 (folio 64), cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testificales al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por su parte, la abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005 (folios 70 y 71), oportunamente promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:
PRIMERA: Solicitó que las defensas hechas por la parte querellada no sean consideradas, por cuanto no están siendo opuestas en la oportunidad para hacerlo.
SEGUNDA: Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
TERCERA: Invocó y reprodujo el mérito favorable de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2004, que en original obra agregada a los folios 13 al 23.
CUARTA: Ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos YOVANNY RAMON TORO VIVAS, JOSE ANGELINO GONZALEZ RANGEL y JOSE EZEQUIEL PEREZ.
QUINTA: Testificales de los ciudadanos JOSE GERMAN MONTILLA, BEISO DE JESUS ARISMENDI y FIDELINO ANGEL.
SEXTA: Posiciones juradas para ser absueltas por los querellados de autos, ciudadano FREDDY PAREDES, OSCAR PAREDES y DORIS PAREDES, manifestando absolverlas recíprocamente. Dichas posiciones juradas no se valoran, por cuanto no fueron evacuadas.
Las mencionadas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 1º de febrero de 2005 (folio 73), cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales y ratificación de justificativo de testigos al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.
Ahora bien, del examen minucioso efectuado a cada una de los autos contentivos de las comisiones conferidas al Juzgado antes mencionado, observa la sentenciadora que de ellos se desprende que el Juez comisionado no dio estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez recibida dichas comisiones, debió haberle dado entrada y fijar oportunidad para las declaraciones de los testigos; sin embargo, a los folios 96 y 120, consta que la fijación de los referidos testigos es extemporánea, por cuanto no fueron fijados en la misma oportunidad en que se le dio recibido a dichas comisiones. Y siendo la formalidad omitida un requisito esencial a la validez de tales declaraciones, impuesta por normas de orden público, como son las anteriormente citadas, resulta evidente que tales testimonios se encuentran viciados de nulidad absoluta y, de consiguiente, no deben ser apreciados.
Por las razones que anteceden, este Tribunal no aprecia las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, por cuanto sus declaraciones son nulas, así se decide.
El Tribunal observa:
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión alegada por el accionante como fundamento de su pretensión, y así se establece.
En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos en esta causa, y así se resuelve.
No habiendo la parte querellante acreditado en autos la posesión del inmueble sub-litis, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por la abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida,
en representación del ciudadano DIKSON GONZALEZ TORO, contra los ciudadanos FREDDY PAREDES, OSCAR PAREDES y DORIS PAREDES, todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble cuya ubicación y linderos fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2004, sobre el inmueble en referencia, la cual fue ejecutada el 15 de diciembre del mismo año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión librada por este Tribunal.
TERCERO: Se ORDENA la restitución a los querellados de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.
CUARTO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellante, ciudadano DIKSON GONZALEZ TORO, al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. Nº 2837
Bcn.-
|