REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 1605.
QUERELLANTE: JESUS MANUEL LACRUZ
APODERADO JUDICIAL: LUISA TERESA MARQUEZ VEGA
QUERELLADO: JOSE DE LOS SANTOS VILLARREAL BARON
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
"VISTOS".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de abril de 1998, por el ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 3.001.992, domiciliado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.650, interpuso formal querella interdictal de amparo contra el ciudadano SANTOS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.198.150, domiciliada en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, sobre la posesión de un inmueble formado por dos lotes de terreno que conforman una sola unidad de explotación agropecuaria de aproximadamente DOSCIENTAS OCHENTA (280) hectáreas, ubicada en el sector rural denominado “El Palmar-Los Limones”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y alinderado así: Por el norte: En parte con mejoras que son o fueron del ciudadano NASARIO CARRERO, y en parte con el Río Limones; por el sur, con mejoras que son o fueron del ciudadano GONZALO PAREDES, divide el caño Pajuíl; por el este; en parte con mejoras que son o fueron del ciudadano GUILLERMO MARQUINA, divide cerca medianera de alambre de púas y en parte márgenes del Río Limones y, por el oeste; con mejoras que son o fueron del ciudadano NASARIO CARRERO en parte, parte del ciudadano GREGORIO MARQUINA y AQUILINO VALERO en la otra parte.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 1998 (folio 18), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva en fecha 25 de junio de 1998, conforme así consta de la respectiva boleta debidamente firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 36. Asimismo, ordenó sustanciar por auto separado las posiciones juradas y el decreto de amparo solicitado.
Por auto de fecha 27 de abril de l998 (folio 19), el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, la prueba de posiciones juradas promovida por la parte querellante, y consecuencialmente, dispone que, por cuanto consta en autos que el querellado, ciudadano SANTOS VILLARREAL, se encuentra domiciliado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, deberá absolver dichas posiciones juradas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, absolverá las posiciones que le formulé su contraparte, las mismas fueron evacuadas el 06 de abril de 2000 (folios 178 y 179).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de l998 (folios 22 y 23), el Tribunal dictó decreto provisional de amparo en favor del querellante, comisionando para su ejecución al Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 06 de agosto de 1998 (folio 47), se recibió y agregó a los autos el despacho de comisión procedente del Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual consta que no se ejecutó la comisión conforme a los términos indicados en el correspondiente despacho, tal como se evidencia del acta que obra al vuelto del folio 41, de fecha 23 de julio de 1998.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 1999 (folio 65), el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la emisión del cartel de citación para el querellado de autos. Lo cual fue negado por auto de fecha 11 de octubre de 1999 (folio 68).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1999 (folio 70), el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se ordenara la emisión de los recaudos para efectuar personalmente la citación del querellado. Lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de noviembre de 1999 (folio 71), declarando la nulidad del acto de ejecución del decreto de amparo dictado a favor del querellante, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho acto; y repuso la causa al estado de comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la ejecución del susodicho decreto de amparo.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2000 (folio 91), la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, asistido por la abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, solicitó se remitiera nuevamente los recaudos correspondientes al decreto de amparo y que en caso de no ejecutarse imponer del acto al querellado librándole boleta de notificación. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2000 (folio 92), comisionándose para la ejecución del decreto de amparo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 24 de febrero de 2000, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 104 al 106.
En fecha 02 de marzo de 2000 (folios 96 al 119), se recibió y agregó a los autos el despacho de comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual consta la ejecución del decreto de amparo.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2000 (folio 120), este Tribunal declaró expresamente que el querellado de autos quedó tácitamente citado para este juicio, en virtud de que estuvo presente en la ejecución del decreto interdictal de amparo. Asimismo, en dicho auto advirtió a las partes que el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría su decurso a partir del vencimiento del término de distancia, al cual, de conformidad con el artículo 205 eiusdem, tenía derecho el accionado por estar domiciliado fuera del lugar del juicio. Igualmente, se remitió el despacho correspondiente a los efectos de la evacuación de las posiciones juradas que debería absolver el querellado, según lo ordenado por auto de fecha 27 de abril de 1998.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte querellante promovió y evacuó las que creyó convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
En fecha 11 de abril de 2000 (folios 170 al 182), se recibió y agregó a los autos el despacho de comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual consta la evacuación de las posiciones juradas que el querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, le estampo al querellado, ciudadano SANTOS VILLARREAL, el cual no compareció, según consta del acta que obra a los folios 178 y 179, de fecha 06 de abril de 2000.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2000 (folio 183), la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, asistido por la abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, revocó en todas y cada un de sus partes el poder apud-acta otorgado al abogado CIRO SANOJA PERDOMO, en fecha 09 de junio de 1998.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de las posiciones juradas que debería absolver la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, y no habiendo comparecido la parte querellada, ciudadano SANTOS VILLARREAL, ni por si ni por intermedio de apoderado para que estampara las mismas, el Tribunal lo declaró desierto (folio 184).
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2000 (folio 185), la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, asistido por la abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, solicitó se requiriera la comisión enviada al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que surta los efectos legales.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2000 (folios 227 al 229), por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VILLARREAL BARON, asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en el cual formula varios pedimentos, el Tribunal los resolverá en la decisión definitiva.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2000 (folio 239), el Tribunal, advirtió a las partes o a sus apoderados que la presentación de alegatos se llevará a efecto dentro de los tres días de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2000, suscrita por la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, asistido por la abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, solicitó se reabra el lapso de consignación de alegatos, en tal sentido y a todo evento, consignó escrito de alegatos que obra a los folios 243 al 246.
Por auto de fecha 15 de junio de 2000 (folio 247), el Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba la misma para la fecha en que se fijó para alegatos, por no haber ingresado los recaudos de comisión del Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se dejó si efecto el auto de fecha 04 de mayo de 2000, que obra al folio 239.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000 (folio 264), suscrita por la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, asistido por la abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, solicitó se fijará oportunidad para los informes. Asimismo, solicitó, se realizará cómputo de lapsos procesales y se notificará al querellado.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000 (folio 266), de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte querellada o de sus apoderados, la cual también ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado. El Tribunal se abstuvo de ordenar la notificación de la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, en virtud de que el mismo se encontraba a derecho. Comisionándose para la práctica de la notificación de la parte querellada al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La cual se recibió y agregó a los autos en fecha 30 de octubre de 2000, que obra agregada a los folios 268 al 274.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2000 (folio 275), el ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, parte querellante, asistido por la abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, solicitó se fijara boleta de notificación del querellado en la sede del Tribunal, ya que ha sido imposible en otras oportunidades obtener su citación.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2000 (folio 277), el Tribunal acordó notificar a la parte querellada haciéndosele saber que la causa se encuentra paralizada y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación, y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la fijación de la boleta de la parte querellada. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, termino éste que discurrirá a partir del día siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa; se abstuvo de ordenar la notificación de la parte querellante, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho. Fijándose la boleta de la parte querellada en la puerta del local sede del Tribunal en fecha 08 de enero de 2001, que obra al folio 278.
Reanudado el curso de la causa, la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, asistido por la abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, en fecha 07 de febrero de 2001, oportunamente presentó escrito de alegatos, el cual obra agregado a los folio 279 al 287.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2002, suscrita por la abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó se pronunciará la causa.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2001 (folio 288), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.
Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 21 de febrero de 2001 (folio 289), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
Expone el actor, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folio 1 al 5) que, es el propietario, poseedor y ocupante legítimo del inmueble y sus adherencias conformado por una sola unidad de explotación agropecuaria, consistentes en DOSCIENTOS OCHENTA hectáreas (280 has.), aproximadamente, ubicada en el sector rural denominado “El Palmar-Los Limones”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello de la Entidad Federal del Estado Mérida. Que el referido predio rústico está formado por dos (2) lotes originales colindantes y contiguos, diferenciados por la época de adquisición pero que conforman una sola Unidad de Explotación Agropecuaria, propiedad que se evidencia de los siguientes títulos de propiedad e identificados a tenor seguido por sus linderos, cabida y protocolización: PRIMER LOTE: Con un área aproximada de sesenta hectáreas (60 has.), ubicado en el sector “El Palmar-Los Limones”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello de la Entidad Federal y, cuyos linderos originales eran: Por el norte: el Río Limones y propiedad que fue del ciudadano RODRIGO MARQUINA, hoy del ciudadano JESUS LACRUZ; por el sur, con el Río Pajuíl; por el este, el corte de una montaña alta; y por el oeste, hay cerca de alambre que separa propiedad que es o fue del ciudadano RODRIGO MARQUINA, hoy del ciudadano JESUS LACRUZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el N° 45, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo Primero, trimestre primero del año de la nota de asiento. SEGUNDO LOTE: Con una cabida aproximada de doscientas veinte hectáreas (220 has.), ubicadas en el sector “El Palmar-Limones” de la jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, alinderado de la siguiente forma y manera: Por el norte, en parte con mejoras que son o fueron del ciudadano NASARIO CARRERO, y en parte con el Río Limones; por el sur, con mejoras que son o fueron del ciudadano GONZALO PAREDES, divide el caño Pajuíl; por el este, en parte con mejoras que son o fueron del ciudadano GUILLERMO MARQUINA, divide cerca medianera de alambre de púas y en parte márgenes del Río Limones; y por el oeste, con mejoras que son o fueron del ciudadano SANTIAGO CARRERO en parte, parte del ciudadano GREGORIO MARQUINA y AQUILINO VALERO en la otra parte, debidamente protocolizado por ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello de la Entidad Federal Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1988, bajo el N° 38, folios desde vuelto del 88 al 90, protocolo primero, tomo primero, trimestre primero. Que sobre dicho terreno fomentó bienhechurías, mejoras agrícolas, pecuarias y piscícolas. Que sobre un área aproximada de diez (10) hectáreas cultivó café, en cinco hectáreas (5 has.) de cultivos de musáceas (cambures), aproximadamente doscientas veinte hectáreas (220 has.) de pastos idóneos para el pastoreo de ganado vacuno para la producción de leche, divididos para potreros de conformidad con la topografía del terreno, con alambre de púas y estantillos de madera, casa para habitación de los propietarios, casa de habitación para el personal de trabajo, ambas de paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit; oficinas para beneficio y patio de secado del cultivo de café, instalaciones e infraestructura necesario para la conducción de fluido eléctrico de alta y baja tensión, corrales de trabajo para el ganado, manga de servicio para el ganado y un lote de piscinas para la cría de peces comúnmente denominados tilapia y otras adherencias propias del trabajo que efectúa. Que desde el mismo momento de la adquisición, ocupó y posee la referida Unidad de Explotación Agropecuaria, desde hace aproximadamente diez (10) años, comenzando a ejercer sobre esta unidad los actos posesorios que se traducen en una ocupación pública, pacífica, ininterrumpida y notoriamente en la realización permanente y constante de actos de refacción, reparación y mantenimiento de lo efectuado y construido, así como también construcción y elaboración de cercas perimetrales e internas (divisorias), siembra, resiembra, deshierbe, desmatonamiento, abonamiento y fertilización de cultivos de café y musáceas (cambures) como de los pastos para los potreros y alimento del ganado vacuno, como también la construcción de la infraestructura para la cría de peces: tanques de levante y cría de peces en su fase de alevines, engorde de peces, aducción y desagüe de agua de los tanques y conexiones; así como labores propias de las actividades agropecuarias o del medio rural, tales como construcción, mantenimiento y labores de acarreo, trabajos de bañado de ganado en corrales apropiados, en forma pacífica, continua y sin ningún tipo de violencia, en dicha actividad, ocupación y posesión. Que tal actividad desplegada y concretada en actos posesorios, los ha realizado, sin ningún tipo de oposición ni impedimento por parte de terceras personas. Que en fecha 22 de marzo de 1998, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, se presentó el ciudadano SANTOS VILLAREAL, acompañado de un grupo de conciudadanos (sic) entre los que se encontraban AGUSTIN CARRERO, LEONIDAS VERGARA, JUAN VERGARA y otros, se introdujeron en dicho lote de terreno que posee y ocupa y cuyas propiedades obstento desde hace aproximadamente diez (10) años. Que en dicha intromisión el aludido ciudadano SANTOS VILLARREAL junto al grupo de conciudadanos, procedió inconsultamente a horadar la tierra y posteriormente colocaron dos (2) postes de los que comúnmente se utilizan para el tendido de energía eléctrica y le colocaron mezcla de cemento, sin solicitar permiso para ello. Que en virtud de lo antes expuesto ocurre para demandar como en efecto demanda por vía interdictal de amparo contra el ciudadano SANTOS VILLAREAL, y los otros conciudadanos y/o contra cualquiera, en su carácter de perturbador de la posesión ejercida por el querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, sobre el lote de terreno que forma una sola unidad de explotación agropecuaria, consustanciada con el derecho de propiedad, posesión y ocupación sobre el inmueble descrito, a los fines de que lo mantenga en el pleno ejercicio de su posesión, ordenando se remuevan los obstáculos que impiden tal ejercicio y ordenándole de que se abstengan dichos perturbadores de continuar realizando actos que obstaculicen el libre ejercicio de sus derechos de ocupación, posesión y propiedad sobre la unidad de explotación agropecuaria. Que a tenor del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, ordene la citación del querellado perturbador, ciudadano SANTOS VILLARREAL, para que deponga posiciones juradas que en su debida oportunidad se le formularan y manifestó su disposición a absolverlas recíprocamente. Fundamentó la acción en los artículos 782 del Código Civil, que señala el derecho a ocurrir a la vía jurisdiccional, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 literal b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estimó la querella en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Y, finalmente, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Méndez Contreras & Sanoja Perdomo-Carnevali Lobo, Edificio “Don Francisco”, primer piso, Oficina 1-1, calle 4 entre avenidas 14 y 15 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 07 de febrero de 2001, la abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, presentó escrito contentivo de alegatos que obran a los folios 279 al 287, segunda pieza del expediente, en el cual solicita lo siguiente:
“Que por la perturbación de la cual ha sido objeto su mandante, en la propiedad, posesión y ocupación de la integridad del bien, consistente en dos lotes de terreno, y muy especialmente la perturbación de que ha sido objeto por parte del querellado, en la utilización de la red eléctrica propiedad del querellante, la cual parte del sitio denominado “Holanda”, y que llega a la casa de habitación de la explotación agropecuaria, objeto de esta querella, en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes tanto el escrito contentivo del amparo interdictal, así como todas y cada una de las pruebas y actuaciones que se encuentren dentro del expediente, en cuanto sean favorables al querellante y solicitó: PRIMERO: Que se aplique al querellado rebelde, ciudadano SANTOS VILLARREAL, las medidas establecidas en la Ley por el desacato o incumplimiento y resistencia a la orden emanada del Tribunal. SEGUNDO: Que se tenga al querellado SANTOS VILLARREAL, como confeso en la perturbación de los derechos, que como propietario, ocupante y poseedor tiene JESUS MANUEL LACRUZ, sobre la unidad de explotación agropecuaria, ubicada en el sector denominado “El Palmar-Los Limones”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, sobre las bienhechurías y específicamente en la red eléctrica de su propiedad. TERCERO: Que por cuanto el querellado no hizo oposición, rebatió, tachó, desconoció, impugnó, contradijo, ni negó ninguna de las pruebas, públicas o privadas promovidas en el expediente, sean todas y cada una de ellas valoradas, a los fines de la sentencia. CUARTO: Que se ordene la remoción y se retiren de la propiedad de JESUS MANUEL LACRUZ, los postes, líneas y herrajes eléctricos instalados por SANTOS VILLARREAL y sus acompañantes. QUINTO: Que se condene al querellado al pago de las costas y costos que se hayan generado y se puedan seguir generando, motivado al incumplimiento de la orden judicial; así como al pago de los honorarios profesionales de abogados, y al efecto, que tales honorarios sean calculados de acuerdo a lo que establece la Ley. SEXTO: Que por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), ordene al ciudadano SANTOS VILLARREAL, el pago antes indicado. SEPTIMO: Que asimismo demandó a nombre de su mandante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, el pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), por daños y perjuicios, debido al uso que se ha hecho de sus bienes, sin su consentimiento, al conectar el servicio eléctrico público a través de su red eléctrica”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
De los autos se evidencia que la parte querellada no presentó alegatos que puedan ser objeto de consideración en este fallo.
II
LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis expresa:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, el sentenciador considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:
1°) La posesión legítima ultra-anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;
2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y la querellada de autos;
3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2000 (folios 125 al 127), por la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, asistido por la abogada LUISA MARQUEZ VEGA, oportunamente promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Documentales.
1°) Valor y mérito de la copia del documento donde consta que es propietario, poseedor y ocupante legítimo de un inmueble conformado por dos (2) lotes de terreno, con la totalidad de las bienhechurías en ellas existentes, ubicado en el sitio denominado El Palmar, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, la cual obra a los folios 128 al 130.
En relación a esta prueba, la sentenciadora la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero esta prueba documental solo sirve para colorear la posesión, de la misma no se desprenden hechos relativas a la posesión legitima alegada. Así se decide.
2°) Ratificación del justificativo de testigos, donde los ciudadanos ROBERTO ELOY SERRANO, JOSE DEL CARMEN TORRES FONSECA, MARIA CRISTINA MORENO DE TORRES, JOSE ANTONIO GUTIERREZ y NESTOR LUIS DABOIN CHACON, dan fe, ante el ciudadano Notario Público de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas, de que el día 22 de marzo de 1998, en horas de la mañana, el ciudadano SANTOS VILLARREAL, acompañado por un grupo de personas entre los cuales se encontraban AGUSTIN CARRERO, LEONIADAS VERGARA, JUAN VERGARA y otros, procedieron a cavar huecos dentro de su propiedad y colocar un par de postes de los utilizados para colocar línea de alta tensión o de fluido eléctrico, y que ratifica en todas y cada una de sus partes lo que evidencia la perturbación por parte del ciudadano SANTOS VILLARREAL, sobre bienes de su propiedad, la cual obra a los folios 6 al 13.
El sentenciador no aprecia ni valora las declaraciones de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN TORRES FONSECA, MARIA CRISTINA MORENO DE TORRES, JOSE ANTONIO GUTIERREZ y NESTOR LUIS DABOIN CHACON, en virtud de el Tribunal comisionado fijó la ratificación de sus declaraciones para el primer día y no para el tercer día de despacho como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó el referido auto de fecha 27 de marzo de 2000, que obra al folio 200, habiéndose establecido el primer día de despacho se violó el artículo 483 del mencionado Código, por el Tribunal comisionado, por lo cual no se le da ningún valor probatorio. Así se establece.
El Tribunal deja constancia que el testigo, ciudadano ROBERTO ELOY SERRANO, no compareció a ratificar su declaración que rindiera ante la Notaria Pública de El Vigía, el día 31 de marzo de 1998.
3°) Valor y mérito del justificativo de testigos, marcado con la letra “C”, donde varias personas declaran ante funcionario público, que saben y les consta que instalé a sus propias expensas una red eléctrica de alta tensión de 13.8 kv, de casi 4 kilómetros de longitud, cuyo punto de toma esta ubicado en el sector denominado “La Holanda”, que se encuentra en la vía Santa Elena de Arenales (caño zancudo) y La Azulita y que llega hasta la casa de habitación principal de su explotación agropecuaria, lo que evidencia que la red eléctrica le pertenece y por lo tanto, su derecho de propiedad no puede ser violentado por persona ajena, cualquiera sea su investidura política.
Esta prueba no la juzgadora no la aprecia ni la volara por cuanto no fue ratificada. Así se decide.
4°) Valor y mérito de la inspección judicial, marcada con la letra “D”, donde se evidencia que existen diferencias, respecto del tiempo de instalación de los postes, conductores eléctricos y herraje, que conforman la red eléctrica, ya que unos son de más reciente instalación que otros, por lo que en forma especifica señalo, que el poste que se encuentra al frente de la vivienda principal de su finca (punto desde el cual, en contra de su voluntad, y violando el decreto de amparo, se conectó la luz a viviendas de otras personas) y otro un poco más adelante, pero igualmente dentro de su propiedad, fueron colocados sin autorización alguna, por el ciudadano SANTOS VILLARREAL, en compañía de otras personas, la cual obra a los folios 145 al 149, cuyos particulares son los siguientes:
“PRIMERO: Se sirva ordenar el traslado y constitución de ese Tribunal, a los fines de la realización de inspección judicial en la siguiente dirección: Sobre terrenos de los cuales soy legitimo poseedor, ubicados en el sector Rural denominado “El Palmar-Los Limones”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se deje constancia de la existencia, en mi parcela, de una red eléctrica de la fecha aproximada de la obra e instalación de los postes de luz.
TERCERO: Se deje constancia de cualesquiera otros aspectos o puntos que se señalen al momento de realizar la inspección judicial.
CUARTO: A los fines de la inspección judicial, se nombre un experto en la materia.
A esta prueba de inspección judicial, la sentenciadora le da el valor legal establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil. Así se establece.
5°) Valor y mérito de la fotocopia de oficio N° 00-216 de fecha 24 de febrero del 2000, enviado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual reposa en original en la Guardia Nacional, Destacamento N° 16, donde requieren colaboración “…motivado a que fue violado el interdicto de amparo, a favor del ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, por parte del ciudadano SANTOS VILLARREAL, que junto a una poblada de vecinos, irrumpió en los predios propiedad del referido querellante…”., que obra al folio 150.
A esta prueba documental el sentenciador la aprecia como tal, conforme al artículo 1360 del Código Civil.
6°) Valor y mérito de la fotocopia de la ejecución del interdicto de amparo, donde se deja constancia que en fecha 24 de febrero del 2000, de la constitución del Tribunal Ejecutor en jurisdicción del Municipio Andrés Bello, con el fin de cumplir a la comisión; sitio donde también se encontraba, en ese momento, el ciudadano SANTOS VILLARREAL, con un grupo de vecinos del lugar; sin embargo, a pesar de que se identificó como tal persona, se negó a entregar sus credenciales de identificación y a recibir la copia certificada del interdicto, todo lo cual evidencia el desacato y rebeldía a la autoridad, que como sabemos él mismo representa en su condición de Alcalde; pues a pesar de que se le puso en conocimiento del caso, procedió a conectar la luz a otras viviendas utilizando para ello mi red eléctrica, cuestión esta que debe llamar la atención, por cuanto se entiende que este servicio si debe ser prestado a la comunidad, pero no valiéndose del patrimonio particular ajeno, sino a través de los recursos que para ello destina el gobierno o de la compañía de luz, tanto más si es del conocimiento público, que existen partidas especiales destinadas a tales servicios, y que estos gastos deben ser demostrados por las instituciones.
7°) Valor y mérito de la constancias emitidas por las empresas privadas ELVENSA e INGELECTRA C.A., donde consta que han sido mis proveedoras, durante varios años de material eléctrico, lo que evidencia que la red eléctrica fue construida con material aportado únicamente a mis expensas.
8°) Valor y mérito de la comunicación N° 1550-134 de fecha 19 de noviembre de 1996, firmada por el ciudadano Ingeniero Simeón Hernández, en su condición de gerente de CADELA MERIDA (E), donde se le solicitan la entrega de la obra extensión de línea AT. Y colocación de Banco de transformación trifásico para alimentar su finca, lo que evidencia que efectivamente, la red eléctrica no fue instalada ni le pertenece ni a CADELA, ni a ninguna otra persona o institución pública o privada, sino que la red en referencia le pertenece.
9°) Valor y mérito del plano topográfico del año 1987, su finca donde se observa la existencia de la instalación de la red eléctrica.
Las pruebas promovidas en los ordinales 6, 7, 8 y 9, la sentenciadora le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA: Testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEXIS RAMIREZ E., OSWALDO RODRIGUEZ U., JULIO DURAN, JESUS NAVAS, a los fines de que rindan testimonio al tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad legal.
DECIMA PRIMERA: Testimoniales de los ciudadanos GIUSEPPE IMPERATORI y GIULIO TASA, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de las comunicaciones donde consta que han sido sus proveedores de material eléctrico.
DECIMA SEGUNDA: Testimonial del ciudadano JESUS IGNACIO PARRA, a fin de que rinda testimonio al tenor del interrogatorio que se le formulará sobre los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2000, los cuales están relacionados con la violación de sus derechos sobre la red eléctrica.
En relación a las pruebas promovidas en las partes décima, décima primera y décima segunda, este Tribunal no las aprecia ni las valora, por cuanto no fueron evacuadas por el Tribunal comisionado, según consta de las actuaciones que obran a los folios 187 al 223 y 249 al 262.
DECIMA TERCERA: Solicitó que de oficio se solicite a la empresa CADELA, el informe donde conste en que fecha fue realizada la instalación a la aldea ecológica “San José de Limones”, sitio éste que fue conectado a partir de su red.
El Juzgador no valora ni aprecia esta prueba por cuanto la misma no fue evacuada.
DECIMA CUARTA: Posiciones juradas para ser absueltas por el querellado de autos SANTOS VILLARREAL.
Dicha pruebas fueron solicitada por la parte actora en el libelo de la querella y acordada mediante auto de fecha 27 de abril de 1998, que obra a los folios 19 y 20, habiéndose librado el despacho por auto de fecha 20 de marzo de 2000 (folio 123), comisionándose al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 178 y 179, las cuales se transcriben a continuación:
El testigo, ciudadano SANTOS VILLARREAL, contestó las posiciones juradas, de la forma siguiente:
“…PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Usted, junto con un grupo de personas entre las cuales se encontraban OSWALDO RODRIGUEZ, LEONIDAS VERGARA, JUAN VERGARA Y OTROS, se introdujo en la finca El palmar ubicada en el sector Los Limones Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, propiedad del ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted junto con las personas antes mencionadas procedió a hacer hoyos dentro de la finca de JESUS MANUEL LACRUZ para colocar dos postes para alta tensión (POSTES PARA LUZ) en la fecha antes mencionada.-TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que usted, en septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente, haciéndose acompañar de funcionarios policiales entro inconsultamente dentro de la finca de JESUS MANUEL LACRUZ para instalar cables de alta tensión (cables para fluido eléctrico) en los postes que habían sido colocados en fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y ocho. CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto que usted si sabia o sabe que la red eléctrica que está en la finca de JESUS MANUEL LACRUZ, la cual se desprende del punto denominado Holanda (situado entre Caño Zancudo y La Azulita) y termina en la casa de habitación de la finca de JESUS MANUEL LACRUZ, es únicamente propiedad del citado JESUS MANUEL LACRUZ.- QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted le manifestó a CADELA que instalara la electricidad a la Aldea San José de Limones a partir de la Red Eléctrica propiedad de JESUS MANUEL LACRUZ.- SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que usted estaba en conocimiento de un INTERDICTO DE AMPARO en su contra motivado a perturbación en la propiedad de JESUS MANUEL LACRUZ.- SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted, hizo conectar la electricidad a la aldea antes referida tomando como punto de conección (sic) el poste que usted había hecho levantar al frente de la casa de habitación de JESUS MANUEL LACRUZ que existe en la finca, específicamente del poste que esta al lado del tanque de agua. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que la instalación la realizó el día veinticuatro de febrero del año dos mil.- NOVENO: Diga el absolvente como es cierto que la conexión se hizo siendo aproximadamente la una de la tarde.- DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted horas antes había sido legalmente notificado del interdicto de amparo por un Tribunal.- ONCE: Diga el absolvente como es cierto que en la oportunidad de la notificación se formó una poblada en el sitio donde estaba siendo notificado.-DOCE: Diga el absolvente como es cierto que la red eléctrica de JESUS MANUEL LACRUZ esta siendo utilizada para favorecer su posición como político.- TRECE: Siga el absolvente como es cierto que el día veinticuatro de febrero del dos mil para lograr que se mantuviera la conexión a la línea eléctrica a JESUS MANUEL LACRUZ hasta la Aldea San José de Limones, se retuvo a un trabajador de CADELA junto con su Unidad de Trabajo.- CATORCE: Diga el absolvente como es cierto que para poder liberar al trabajador de Cadela se tuvieron que trasladar el día veinticinco de febrero del dos mil representantes de la empresa CADELA, el asesor legal de la Alcaldía y un representante de IAGRO.- QUINCE: Diga el absolvente como es cierto que el IAGRO también funge como asesor de la Alcaldía.- DIECISEIS: Diga el absolvente como es cierto que la obra eléctrica que la Alcaldía debe hacerle a la Aldea Los Limones debe tener su toma en el punto denominado Holanda, tal como lo hizo JESUS MANUEL LACRUZ. DIECISIETE: Diga el absolvente como es cierto que si la red eléctrica que usted hizo conectar para el (sic) Aldea San José de Limones se desprende de la red de JESUS MANUEL LACRUZ se esta utilizando patrimonio del referido ciudadano. DIECIOCHO: Diga el absolvente como es cierto que la instalación que Usted autorizó hacer conectándose a la red eléctrica anterior usted se baso en una autorización del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N).- No hay más posición. Es todo. (folios 178 y 179).
El querellado, ciudadano SANTOS VILLARREAL, no estuvo presente en el acto de posiciones juradas, ni por si ni por medio de apoderado, para estamparle las posiciones juradas al querellante, ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, tal como al folio 198.
La sentenciadora valora estas posiciones juradas, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma da la convicción cierta de los hechos perturbatorios, aducido por la parte actora de la presente querella. Así se establece.
Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2000 (folio 166), a excepción del pedimento solicitado en la parte décima cuarta (posiciones juradas), comisionándose para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEXIS RAMIREZ E., OSWALDO RODRIGUEZ U., JULIO DURAN, JESUS NAVAS y JOSE IGNACIO PARRA, y la ratificación de las declaraciones del justificativo de testigos al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y para la de los ciudadanos GIUSEPPE IMPERATORI y GIULIO TASA, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quienes se remitieron con oficio los correspondientes despachos.
Consta en los autos que de los testigos promovidos para la ratificación de justificativo sólo comparecieron ante el Tribunal comisionado a ratificar los ciudadanos JOSE DEL CARMEN TORRES FONSECA, MARIA CRISTINA MORENO DE TORRES, JOSE ANTONIO GUTIERREZ y NESTOR LUIS DABOIN CHACON, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 205 al 208, primera pieza. El ciudadano ROBERTO ELOY SERRANO, no compareció a ratificar su correspondiente declaración.
Igualmente se evidencia de las actas procesales que los testigos, ciudadanos JOSE ALEXIS RAMIREZ E., OSWALDO RODRIGUEZ U., JULIO DURAN, JESUS NAVAS y JOSE IGNACIO PARRA, no rindieron sus correspondientes declaraciones, tal como consta de los recaudos que obran a los folios 187 al 223.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
El Tribunal deja expresa constancia que la parte querellada, ciudadano SANTOS VILLARREAL, no promovió probanza alguna ni por si, ni por intermedio de apoderado.
IV
MOTIVACION DEL FALLO
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.
En efecto, el primer requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, es decir, la posesión legítima ultra-anual alegada por el querellante sobre el inmueble sub-litis, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos JESUS ANGEL GONZALEZ, ENERIO RAMON SANTIAGO SANTIAGO y JOSE PABON MOGOLLON, quienes oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado a tal fin.
En efecto, de acuerdo a lo expuesto por los testigos antes mencionados y habiendo contesticidad en sus dichos y en sus deposiciones, sin que aparezcan motivaciones ilegítimas en sus testimonios, ni que los declarantes merezcan desconfianza por su edad, vida y costumbres, y en virtud de que tales testificales no aparecen desvirtuadas por la parte querellada, el Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales testimoniales y, de consiguiente, declara que han quedado establecidos testimonialmente en esta causa los hechos que configuran la posesión legítima alegada por la querellante como fundamento de su pretensión y que ésta es ultra-anual, lo cual constituye el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en este proceso, y así se establece.
En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, o sea, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre el autor del mismo y el querellado de autos, observa la juzgadora que este requisito también se encuentra plenamente acreditado en autos con las declaraciones de los mencionados testigos, quienes con diferencias de palabras, están contestes en afirmar que el día 22 de marzo de 1996, el ciudadano SANTOS VILLARREAL, en compañía de tres personas, se dieron a la tarea de perturbar la posesión legítima que venía ejerciendo desde hace más de diez años.
Y, finalmente, considera la juzgadora que el último requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa también se encuentra demostrado, pues habiendo quedado testimonialmente establecido que la perturbación ocurrió el día 22 de marzo de 1998, y constando de nota de Secretaría que obra inserta al folio 5, primera pieza, que el escrito contentivo de la querella fue presentado ante este Tribunal en fecha 07 de abril de 1998, resulta evidente que la acción se propuso dentro del lapso anual de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.
En consecuencia, existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, al juzgador no le queda otra alternativa que declararla con lugar y, de consiguiente, confirmar el decreto interdictal provisional de amparo dictado en favor de la querellante, como en efecto así lo hará el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano JESUS MANUEL LACRUZ, contra el ciudadano SANTOS VILLARREAL, anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS OCHENTA (280) hectáreas, ubicada en el sector rural denominado “El Palmar-Los limones” jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, alinderada así: Por el norte: En parte con mejoras que son o fueron del ciudadano NASARIO CARRERO, y en parte con el Río Limones; por el sur, con mejoras que son o fueron del ciudadano GONZALO PAREDES, divide el caño Pajuíl; por el este; en parte con mejoras que son o fueron del ciudadano GUILLERMO MARQUINA, divide cerca medianera de alambre de púas y en parte márgenes del Río Limones y, por el oeste; con mejoras que son o fueron del ciudadano NASARIO CARRERO en parte, parte del ciudadano GREGORIO MARQUINA y AQUILINO VALERO en la otra parte.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado en favor del querellante en fecha 18 de mayo de 1998, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de febrero de 2000 (folios 104 al 106).
TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellado, ciudadano SANTOS VILLARREAL, al pago de las costas procesales.
Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento, motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de noviembre año dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria. Temp.
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1605.
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