JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2005).-
195º Y 146º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS, asistido por el Abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, de fecha siete de Noviembre de dos mil cinco, que corre inserta a los folios treinta y ocho(38), treinta y nueve(39), cuarenta(40), cuarenta y uno(41), cuarenta y dos(42), cuarenta y tres(43), cuarenta y cuatro(44), cuarenta y cinco(45) y sus vueltos del presente expediente, el Tribunal observa: PRIMERO: En relación a la supuesta violación del artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aducida por el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS en la diligencia en comento, quien aquí decide considera que tal violación no se produjo por cuanto la petición de la ciudadana BETTY MARLENY MOLINA FERNANDEZ asistida por la Abogada GALANDA INES FLORES no fue formulada como una demanda sino como una SOLICITUD DE DESLINDE, fundamentada en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente mal podría haberse señalado el carácter de demandante o demandado que indica la norma citada, considerando que no se trataba propiamente de una demanda.
Sin embargo, la solicitante se identificó plenamente, identificando así también a las personas que según su criterio debían ser notificadas para el acto de deslinde; a dicha petición el Tribunal acordó la notificación de los ciudadanos LUIS CARLOS RAMIREZ FORERO representado por el Abogado ALFREDO MENDOZA, y JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS, tal como consta en las boletas agregadas por la Alguacil Titular de este Tribunal, a los folios veinticuatro(24), veinticinco(25), veintiseis(26) y veintisiete(27) de este expediente. Así mismo, la solicitante indicó los puntos por donde debía realizarse el deslinde, para lo cual consignó los respectivos documentos de propiedad del bien inmueble a deslindar y el plano de levantamiento topográfico, ambos debidamente registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani de este Estado. Por lo tanto, esta juzgadora considera que no se ha violado el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Señala el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS, que el cambio del lindero no se podía ordenar porque el escrito libelar hace referencia a un hecho futuro e incierto, debo acotar que este supuesto tampoco es válido ya que el deslinde de propiedades contiguas se puede clasificar entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, es decir, está dirigido a erradicar la confusión, incertidumbre ó falta de certeza oficial que determine el alcance físico del derecho de propiedad objeto del deslinde. Toda vez que de la revisión de los títulos consignados por la solicitante se deriva el trazado del lindero, este debe considerarse como una declaratoria judicial del lindero de propiedades contiguas, no así como expropiación ó adjudicación. De tal manera que el interés procesal, del deslinde de propiedades contiguas es determinar el límite de las propiedades, y no sólo debe versar sobre el “hecho cumplido” de haberse movido el lindero, tal como pretende hacer ver el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS. Además es de hacer resaltar que en ningún momento se tumbó en forma arbitraria los cultivos de plátano que señala el prenombrado JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS. TERCERO: Manifiesta el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS, que se violaron normas de eminente orden público al efectuarse el acto de deslinde, porque el Tribunal es incompetente, apoyándose en el artículo 212 numeral 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual el competente para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre deslinde judicial de predios rurales, es el Juez de Primera Instancia Agraria. Es de acotar al ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS, que el artículo citado por él NO ESTA REFERIDO A LA COMPETENCIA, señalando en cambio: “El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres (03) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo”. Sin embargo, es de hacer saber que este Tribunal actuó ajustado a lo preceptuado en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (artículo este, en el que fundamentó su solicitud la ciudadana BETTY MARLENY MOLINA FERNANDEZ), en concordancia con el numeral 4° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se desprende del análisis de las normas citadas, que la competencia para conocer de las acciones de deslinde corresponde a los Juzgados de Distrito ó Departamento, ahora llamados Juzgados de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyos deslindes se solicitan. Como puede apreciarse, ambos cuerpos legales invocados, tienen carácter procedimental y orgánico respectivamente, lo cual los ubica, jerárquicamente hablando, por encima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citada por el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS. De manera que esta administradora de justicia insiste en que este Tribunal si fue y es competente para conocer del deslinde solicitado. CUARTO: Alega también el señor JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS que al momento de efectuarse el acto de deslinde no se le quiso oír aún cuando su intervención era mostrar su inconformidad, y que además se le exigió de forma compulsiva que presentara su Cédula de Identidad. Debo manifestar que el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS se presentó en el lugar donde iba a practicarse el deslinde, le pregunte su nombre y al darme cuenta que era una de las personas a las que se le había librado boleta de notificación del acto de deslinde, procedí con el debido respeto a solicitarle la Cédula de Identidad para identificarlo en el acta de deslinde y dejar constancia de su presencia en el lugar; seguidamente le señalé que estábamos allí para realizar la operación de deslinde solicitada por la ciudadana BETTY MARLENY MOLINA FERNANDEZ, a la vez que le pregunte si había sido notificado, y me respondió clara e inequívocamente “sí”. Es de resaltar que en ese estado le señalé que en el momento pertinente el Tribunal le concedería el derecho de palabra para que formulara los alegatos que tuviera a bien acotar y que podía estar asistido de un Abogado, a lo que respondió otra vez de manera clara “él no está aquí”; aún así le dije que podía buscarlo pero él no lo hizo. No obstante, una vez fijado el lindero provisional procedí a preguntar a viva voz a los presentes, si alguien se oponía al lindero establecido, y no habiendo oposición ni alegato alguno contra el lindero fijado, se ordenó concluir el acto y regresar a la sede natural del Tribunal. QUINTO: Indica el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS que se violó el artículo 4 de la Ley de Abogados; es de hacer saber que el Tribunal notificó al ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS, tal como consta en el auto de fecha diez (10) de Octubre del año en curso, folio veinticuatro (24), así como también en la respectiva boleta de notificación, por lo que se considera que el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS tuvo tiempo suficiente para buscar asistencia legal de un profesional del derecho.
En consecuencia este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud del ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS de reponer la causa al estado de dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la presente solicitud, como es el acto de deslinde realizado al inmueble conocido antiguamente con el nombre”Fundo El Milagro”, dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE. La vía que conduce al sector los cañitos, antigua línea férrea; POR EL FONDO: con propiedad de Luis Carlos Ramirez Forero; y por el COSTADO DERECHO: Visto del frente al fondo, con mejoras de Domingo Ramírez; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto en el mismo sentido que el anterior, con un camellón, divide mejoras que son o fueron de la Sucesión Ramírez Sánchez. Así mismo y de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y 70 numeral 4° de la ley Orgánica del Poder Judicial, mantengo firme el criterio de que este Tribunal si es competente por la materia y el territorio para conocer de la solicitud formulada por la ciudadana BETTY MARLENY MOLINA FERNANDEZ. En relación a la solicitud de copias certificadas por el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS, este Tribunal las acordará por auto separado. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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