JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005).-
195º Y 146º
Vista la anterior solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano JAVIER RAMÓN LEÓN GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.064.709, asistido por el Abg. CARLOS DOMINGO ACEVEDO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.912.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.407. El Tribunal ordena darle entrada y el curso de Ley. Asígnesele número y regístrese en el libro respectivo. Revisada la solicitud esta operadora de justicia observa:
PRIMERO: Establece el único apartado del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para hacer la DECLARATORIA de las justificaciones para perpetua memoria, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde están ubicados los bienes de que se trate.
SEGUNDO: La presente solicitud persigue la DECLARATORIA de únicos y universales herederos, tal como se evidencia de la solicitud escrita presentada por el ciudadano JAVIER RAMÓN LEÓN GUERRERO, plenamente identificado en autos, al señalar “…para solicitar formalmente, que se declare (subrayado mío) a los ciudadanos JHONNY JESUS LEÓN GUERRERO, LEONARDO ANTONIO LEON GUERRERO y JAVIER RAMON LEON GUERRERO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…”.
Por las consideraciones antes enunciadas y con base al fundamento legal anteriormente citado, este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer de la presente solicitud, ya que la materia de la misma es competencia de los Juzgados de Primera Instancia, según lo preceptuado en la norma invocada. En consecuencia se DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurridos el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO.
LA SECRETARIA.
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA.
En la misma fecha se le dió entrada bajo el N°__685-05.
Sria.
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