REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 5701
DEMANDANTE: ANA DOLORES QUINTERO DÁVILA, APODERADA
JUDICIAL DE BLANCA MORENO ARGUELLO.
DEMANDADOS: ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNÁNDEZ Y
DANTE PINO PASCUCCI.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
VISTOS.
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por Ana Dolores Quintero Dávila, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº17.810, titular de la cédula de identidad Nº4.484.205, apoderada judicial de Blanca Moreno Arguello, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº2.454.109 y hábil. Contra Isidro Eloy Henriquez Hernández y Dante Pino Pascucci, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº3.693.150 y 4.070.577 y hábiles. Motivo: Resolución de Contrato. -------------------------------------------------------------------------------------------------
La demandante en su escrito destaca: en reconocer el contenido y firma del documento privado que fundamenta la presente acción; en declarar resuelto el contrato de comodato objeto del presente procedimiento; en la restitución inmediata, sin plazo alguno, del inmueble que el comodatario detenta..; en pagar los gastos de condominio del apartamento; las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales. Solicita medida preventiva de secuestro. Fundamenta la presente acción en los artículos 1731, 1732 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil. Indica las direcciones donde deben ser citados los demandados e indica su domicilio procesal. Estima la demanda en Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo). Acompaña a la demanda copia fosfática del título de propiedad, contrato de comodato, recibo de solicitud del inmueble y recibo del condominio. Pide que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar. ---------------------
El 27 de Julio de 2000, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de los ciudadanos Isidro Eloy Henriquez Hernández y Dante Pino Pascucci, ya identificados, para que comparezcan por ante este Despacho en el segundo día siguiente a su citación. ----------------------------------------
El 21 de Septiembre de 2000, Blanca Moreno Arguello, asistida por la abogada Ana Dolores Quintero, ya identificados, solicitan mediante diligencia, que el Tribunal decrete la medida preventiva de secuestro solicitada.----------------------------
El 26 de Septiembre, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se realizó la citación al ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernández y anexó boleta debidamente firmada por éste. ---------------------------------------------------------------------
El 24 de Octubre de 2000, el Tribunal le acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el atículo 599, numeral 5º de la Ley Adjetiva Civil y ordena formar el cuaderno de secuestro. ---------------------------------------------------------------------------
El 07 de Noviembre de 2000, la abogada Ana Dolores Quintero, ya identificada, consigna Poder otorgado por Blanca Moreno Arguello, debidamente notariado. El 09 de Abril de 2001, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que realizó la citación en el codemandado Dante Pino Pascucci, ya identificado, y consigna boleta de citación debidamente firmada. El 24 de Abril de 2001, se ejecuta la medida de secuestro. El 28 de Mayo de 2001, hace acto de presencia en este Tribunal Dante pino Pascucci, asistido por la abogada Daisy Villasana Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº5.541.841, Inpreabogado bajo el Nº23.743, para contestar el fondo de la demanda incoada en su contra y, lo realiza en los siguientes términos: rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta; carecer de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que no soy parte originaria ni causahabiente de la relación jurídica sustancial hecha valer por la actora en el presente procedimiento; solicita la extinción de la fianza y la caducidad de la fianza, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta en mi contra. El Tribunal observa que l codemandado Isidro Eloy Rodríguez Hernández no contestó ni por sí, ni por medio de apoderado, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 885 de la Ley Adjetiva Civil. Cumplido el lapso para la contestación al fondo de la demanda, se abre el lapso a prueba. La parte demandante promovió, valor y mérito jurídico de las actas procesales, valor y mérito jurídico del contenido del contrato de comodato, valor y mérito jurídico de la confesión ficta de Isidro Eloy Henriquez Hernández, valor y mérito jurídico del recibo de la comunicación telegráfica expedida por Ipostel, valor y mérito jurídico de la comunicación de la administradora del condominio, valor y mérito jurídico de la comunicación de la asesora legal del Condominio y solicita que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en su justo valor probatorio. Respecto a las pruebas promovidas por una de las partes demandadas, Dante Pino Pascucci, presenta las siguientes: valor y mérito jurídico de las actos y autos que integran el proceso en todo cuanto me favorezcan, valor y mérito jurídico favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda presentado en mi condición de codemandado y, solicitan sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciados con todo su valor en la definitiva.
El Tribunal observa que uno de los codemandados, el ciudadano Isidro Eloy Rodríguez Hernández tampoco promovió, ni evacuó pruebas. El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI SE DECIDE.------------
LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción de la demandante está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1731, 1732 y 1167 de la Ley Sustantiva Civil. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente los codemandados Isidro Eloy Rodríguez Hernández y Dante Pino Pascucci fueron debidamente citados y puestos a derecho para asumir oposiciones y defensas como codemandados en este juicio. En tal sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho no compareció el codemandado Isidro Eloy Henriquez Hernández, operándose la confesión ficta prevista en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil en consonancia con el artículo 883, ejusdem. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362, ejusdem. No obstante, se comprueba palmariamente y sin ningún género de dudas que: a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal; b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y, c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora al analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, demandante y demandados, llega a la siguiente conclusión: al invocar el valor y mérito jurídico de los actos y autos que lo favorezcan al respecto, es reiterada, pacífica y pública la Doctrina como la Jurisprudencia Patria en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz sino una especie de recordatorio a esta Juzgadora para que analice los actos y autos de todo el proceso. Estos son patrimonio exclusivo del proceso y no de una parte en especial, ya que de igual forma puede favorecer y desfavorecer a los mismos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas promovidas por la parte actora, esta Juzgadora al analizar y valorar las pruebas aportadas, las cuales son: contrato de comodato, comunicación de IPOSTEL, comunicación de la asesora legal del condominio y comunicación de la administradora del condominio de las Residencias El Bachi, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados de falsos en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
Respecto a las pruebas promovidas por uno de los codemandados Dante Pino Pascucci, esta Juzgadora al analizar y valorar las pruebas aportadas observa, que el codemandado si tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto, dejo su voluntad expresa de ser solidariamente responsable a través de su firma en el contrato y el cual él mismo le otorgó valor jurídico, como lo prevé el artículo 1221 y 1223 de la Ley Sustantiva Civil. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: ----------------------------------
Primero: Con lugar la Confesión Ficta en que incurrió el codemandado Isidro Eloy Henríquez Hernández, ya identificado.
Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por la abogada Ana Dolores Quintero Dávila por Resolución de Contrato contra Isidro Eloy Henríquez Hernández y Dante Pino Pascucci.
Tercero: Se le condena a los codemandados a cancelar los gastos de condominio generados.
Cuarto: Se le condena a los codemandados a cancelar las costas y costos del presente procedimiento.
Quinto: Con lugar la medida de secuestro acordada y ejecutada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.-------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a las Once días del mes de Noviembre de 2005.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Once de la mañana. Y se libre las boletas de Notificación de conformidad con el artículo 251, ejusdem, así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE
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