JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBRTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Once de Noviembre de 2005.
Vistos el Tribunal el expediente y de un detenido y exhaustivo estudio, observa que los abogados Jesús Ramón Pérez Wulff y Leix Teresa Lobo, coapoderados judiciales de la parte demandada, ya identificados, introdujeron escrito de contestación de la demanda en la cual opusieron cuestiones previas, contenidas en el artículo 346, Ordinales 6º, 7º y 11 de la Ley Adjetiva Civil. Al respecto, es obligante para el Tribunal antes de proceder a dictar la respectiva sentencia, pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas. En este sentido, la Juzgadora declara sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346, ejusdem. Y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, ejusdem, señala: “… por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Sabemos que el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarios entre sí, b) que la competencia por la materia le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. Situación que no se observa en el libelo de la demanda, cuando solicitan cobro de bolívares por cánones de arrendamiento insolutos y el cobro de bolívares por recibos de condominio. Sin embargo, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la Doctrina señala, que el demandante puede desistir de las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con los que no tienen impedimento legal.
Al respecto, observa esta Juzgadora en folio 145, que riela inserto en el expediente, que el demandante intentó subsanar la acumulación prohibida cuando señala: “…es nuestro menester que corrijamos este ordinal pidiendo a este digno Tribunal sea tramitado este proceso por el procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil…” Sin embargo, se observa que vuelve a incidir en el error cuando señala en el mismo folio: “…que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y de las cuotas de condominio atrasadas…”. Como se puede constatar, el demandante aunque intentó subsanar el error cometido, no lo realizó de forma veraz por cuanto continúa en el error manifiesto de exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencido y de las cuotas de condominio atrasadas, lo cual evidencia la incompatibilidad de procedimientos al exigir el cobro de bolívares de ambas solicitudes en un mismo procedimiento siendo estos incompatibles entre sí. Sobre el tema aquí analizado, La Jurispruedencia señala, en la Sala Constitucional en Sentencia Nº2657 del 14 de Diciembre de 2001 que:
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, los procedimientos pautados… lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sean incompatibles y la consecuencia indefectible de que se interpongan acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº436 del 20 de Mayo de 2004:
En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí… Ahora bién, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumulados en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77,78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de este pronunciamiento controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (véase Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza. Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario).
Por todo lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR NO ACATAR LA PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY AL REALIZAR ACUMULACION CON PROCEDIMIENTO INCOMPATIBLES ENTRE SÍ. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------
De conformidad al artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil se le condena en costas a la parte demandante. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso , se acuerda la notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que se interpongan los recursos de ley.--------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. ------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida a los Once días del mes de Noviembre de 2005.
LA JUEZA
ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE
En la misma fecha se ordenó notificar a las partes de la presente decisión, siendo las 2:00 p.m., así se certifica.
EL SECERETARIO
ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE.
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