REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUIZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
195° Y 146°
EXPEDIENTE NRO.5548
PARTE DEMANDANTE: ABOGADA LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, APODERADA JUDICIAL DE CESAR ADOLFO RIVAS.
PARTE DEMANDADA: MARIA ADELAIDA QUINTERO,
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO MONSALVE Y MARIA ZENOVIA RAMIREZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA EXPOSITIVA
Se inicia la presente causa, según demanda admitida por este Despacho el l5 de Octubre de 1.999, interpuesta por la Profesional del Derecho, LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, como APODERADA JUDICIAL del ciudadano CESAR ADOLFO MOLINA RIVAS, según poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, agregado al folio 1, de fecha 26 de Octubre de 1.998, contra la ciudadana MARIA ADELAIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad , casada, comerciante, de este mismo domicilio, cédula de identidad N° 8.016.772 y hábil. La accionante alega, que según documento privado de fecha l9 de Octubre del 2000 su Patrocinado Dio en arrendamiento a la Demandada un local comercial ubicado en la Avenida 3 entre calles 15 y 16 N° 15-75 por Un (1) año fijo, contados desde el 01 de Mayo de 1.997, fijando inicialmente un Canon Mensual de Arrendamiento por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs. 20.000,oo), modificado posteriormente de mutuo acuerdo, solo en lo referente al canon mensual de arrendamiento quedando en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,oo) . Asevera que la Arrendataria sin su consentimiento, Sub-Arendó dicho local Comercial a la ciudadana JENNIFER ANGARITA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.164.775 y hábil, contraviniendo la prohibición expresa contenida en dicho contrato Locaticio sobre este punto quedo demostrado en el acta levantada a tal efecto y que consta en autos. Que la Arrendataria se retrasa consuetudinariamente en el pago del alquiler, que adeuda para esta fecha nueve (9) meses de cánones de arrendamiento que ascienden en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) correspondiente a los meses de Diciembre de 1.998 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1.999, que en múltiples oportunidades se le ha solicitado que desocupe y haga entrega del inmueble, pero se resiste a entregarlo, a pesar de así haberlo prevenido en el texto del contrato, razones suficientes por las cuales ocurre por ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana María Adelaida Quintero, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero. En la Resolución del Contrato de Arre damiento suscrito con mi representado. SEGUNDO: En la entrega del Inmueble arrendado antes indetificado. TERCERO: Cancelar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo ) correspondientes a los meses ya indicados, más aquellos que se sigan causando y venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Cancele los intereses moratorios calculados al doce (12%) por ciento anual sobre los alquileres pendientes y QUINTO: Pagar las Costas y Costos Procesales. Concluye solicitando se admita y
se declare Con Lugar La Demanda, sea decretada Medida Cautelar de Secuestro en base al ordinal 7mo del artículo 599 de la vigente Ley Adjetiva Civil. Queda de esta manera resumida las afirmaciones y pretensiones de la parte actora, finaliza señalando el domicilio procesal de ambas partes. En lo adelante se debe verificar, si la Sujeta Pasiva de esta litis se incorporó al proceso y dio cumplimiento a las obligaciones procesales advenidas a su emplazamiento, se evidencia y así se desprende de las actas que rielan a los folios18 de fecha 2 de diciembre del año 1.999 y del auto que obra al folio 22 de fecha 22 de junio del 2000 que la demandada esta legalmente citada y en tal sentido se verifica a través de su apoderado Judicial, el profesional del Derecho Jesús Alberto Monsalve en diligencia agregada al folio 23 de fecha 3 de Julio del mismo año 2000, consigna escrito constante de tres (3) folios donde Da Contestación a la demanda, en la que contradice los siguiente alegatos, en primer lugar opone al demandante La Cuestión Previa de acuerdo al 361 primer aparte de la vigente Ley Adjetiva Civil, como es la falta de cualidad e interés que tiene para sostener e intentar el presente juicio contra su poderdante para que sea resuelta como punto previo a la definitiva, conviene de igual forma que es cierto la existencia del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí involucradas, así como los cánones de arrendamiento convenidos y fijados contradice, la afirmación de la parte demandante en cuanto, que es falso que su mandante haya Sub-arrendado dicho Local Comercial a Jennifer Angarita el día 29 de Julio de 1.999, que fue el demandante quien violando el contrato Locaticio suscrito con su Poderdante desde el día 1ero de Mayo de 1.997, y reconducido tácitamente durante los años1.998-1.999 hasta mayo del 2000, arrendó verbal o mediante documento escrito (público o privado) dicho local de comercio a la citada Jennifer Angarita, sin tomar en consideración la situación y relación arrendaticia que le vinculaba con su Mandante, asegura haber despojado de la posesión legitima que como inquilina demostraba ésta ciudadana. También contradice, lo referente a que su Otorgante este insolvente en los pagos de los cánones demandados basando su contradicción en un recibo firmado del puño y letra del demandante que anexa con la letra “D” donde éste recibió como pago sobre los meses insolutos la cantidad de OOCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo) correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 1.999. Contradice oponiéndose a la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto la Demandante no citó cual de los contratos debe ser resuelto, por cuanto no ha incumplido con las obligaciones asumidas en dicha relación Locaticia. Expone otros alegatos de las defensas esgrimidas relacionadas a los puntos antes expuestos y de igual forma propone Reconvención, por cuanto a su criterio su mandante con esta demanda se le han producidos graves daños materiales y morales que ascienden a la cantidad de TREINTA MILONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) e igualmente propuso Reconvención, recurso procesal éste, que luego de varias incidencias ocurridas y no imputables a las partes fue declarada Inadmisible el 25 de mayo del 2.001. Continuando el juicio en su etapa de promoción de pruebas, se verifica, que solo la parte actora aporto material probatorio. Actos estos sucedidos en la secuela del procedimiento que deben ser valorados, apreciados o no en la Motiva del presente fallo.--------------------------------------- ----------------------------------------------------------------
DE LA MOTIVA.
En consecuencia, este Juzgador antes de emitir opinión al fondo de la misma deja expresa constancia de los siguientes particulares: En primer lugar, Que la presente demanda fue admitida bajo el imperio de las Derogadas leyes inquilinarias por la puesta en vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de fecha Primero de enero del año 2.000, en consecuencia la sustanciación de esta querella inquilinarias ha de sustanciarse de acuerdo a lo previsto en las derogadas leyes. ASI SE DECIDE.- Que la acción de resolución del contrato de arrendamiento entre otras se subsume en las normas del arrendamiento previstas y vigentes en los artículos 1.133, 1.134. 1.159, 1.167, 1.168, 1.579 todos del Código Sustantivo Civil, fundamentadas en el principio de la Autonomía del a voluntad de las Partes, que consiste en considerar que toda persona sólo puede y debe obligarse en virtud de su propio querer libre de apremio, de coacción, siempre y cuando no se violenten evidentes normas de Orden Público y Las Buenas Costumbres, que la sustanciación de esta acción esta supeditada a lo tabulado en los artículos 881 y siguientes de la vigente Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, se constata que la presente acción se fundamenta en la Relación Contractual Arrendaticia, suscrita por las partes involucradas en esta litis, dirimiéndose en las afirmaciones y pretensiones esgrimidas por la parte actora , como por las contradicciones opuestas y convenidas por la parte Demandada, en tal sentido se constata que el Petitun Decidendun de esta controversia se radicaliza en lo reclamado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los meses de Diciembre del año 1.998, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1.999 que a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 40.000,oo) alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo).Se constata que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda opone a la parte actora la cuestión previa consagrada en el primer aparte del vigente artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, como es la falta de cualidad e interés del actor para intentar este juicio sobre este punto, este Juzgador pasa a dirimirlo en los siguientes términos, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, así como distinguidos procesalitas entre ellos el Dr. Armiño Borjas y el Dr. Loreto han coincidido en que ..” la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, y el interés viene a ser la cualidad o provecho que este puede proporcionar a su titular. Que es una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el autor concreto y entre la persona a quien la ley le otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”. Ahora bien el criterio tradicional, en principio valido, es que afirma y enseña que tiene cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material, que es el objeto del proceso. la falta de correspondencia lógica entre el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Que en el caso de marras constata este despacho, que el auto de admisión de la acción incoada contra la demandada en autos María Adelaida Quintero, y desde el momento de la incorporación al proceso de la sujeta pasiva, ésta no impugno ni tacho el precitado auto de admisión de la demanda, emanado de este Tribunal al momento de darse apertura a dicho procedimiento, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 440 y 441 ejusden en consonancia con el artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil, documento público éste que se origina por la previa identificación de la parte demandante por la secretaria del Despacho y donde quedo ab-initio identificado el Demandante como CESAR ADOLFO MOLINA RIVAS quien en lo adelante del proceso así continuo identificado como “ EL ARRENDADOR”, actuaciones estas calificadas legal y jurisprudencialmente como documentos públicos, motivos suficientes para sostener este despacho que el demandante-Arrendador, es la misma persona y en consecuencia tiene la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio en contra de MARIA ADELAIDA QUINTERO. ASI SE DECIDE.- Que en cuanto al punto contradicho por la parte demandada, de no encontrarse Insolvente en los canones reclamados, constata el Despacho que sobre la Insolvencia reclamada por la parte actora es su escrito libelar, comprueba este Tribunal que la representación Abogadil de la demandada se limito a presentar un documento-recibo marcado con la letra “D” de fecha 9 de agosto de 1.999 argumentando pago de los meses de junio y julio de 1.999, documento privado éste que en su oportunidad legal la parte actora, lo desconoció tanto en su firma como en su contenido de acuerdo a lo pautado en los artículos 444 y 445 de la ya citada Ley Adjetiva Civil, al respecto constata este despacho, que la parte Demandada sobre esta impugnación, dentro del Lapso de promoción de pruebas no consigno escrito de promoción de la prueba de cotejo que exige el artículo 445 ejusden, y consecuencialmente al no Promover El Cotejo previsto en el artículo indicado, y al no cumplir con esta exigencia procesal sucumbe ante la pretensión alegada en su contra, generando procesalmente que dicho documento sea desechado del Proceso y por supuesto lo pretendido por el demandante adquiere todo su valor probatorio, ASI SE DECLARA.- Se hace necesario destacar en la sustanciación de esta controversia, lo planteado por la parte actora referido a la violación por parte de La Arrendataria, en lo tocante al No Sub-Arrendamiento del local comercial, sin el previo consentimiento del Arrendador, al respecto comprueba este despacho que la Sujeta Pasiva, no demostró de manera fehaciente con ningún contra documento lo esgrimido en su contestación a la demanda, quedando esta afirmación aportada por la parte actora, plenamente aceptada como cierta. ASI SE RESUELVE,- Ahora bien, en esta tipología contractual previsto en el artículo 1.167 en concordancia con el, artículo 506 ejusden, consagran premisas para el cumplimiento de las diversas obligaciones asumidas por las partes intervinientes en dicho contrato locaticio como son: ….”(Omisis)…”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. “De igual forma estatuye el precitado artículo Sustantivo Civil: 1.159. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” “el 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”: En consecuencia, presentadas estas consideraciones de carácter Técnico-Jurídico, determina el despacho que estamos en presencia de un contrato a Tiempo Determinado, por ser aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un periodo de tiempo fijo y cierto, que llegada esa oportunidad, el Arrendatario sin necesidad del Desahucio de ley, debe hacer entrega del inmueble tal como así lo consagran los artículos referidos a la conclusión de esta tipología contractual arrendaticia, consagrada en los artículos 1.599, 1.600 y 1.614 del Código de Procedimiento Civil , que no obstante El Arrendatario demanda de esta relación obligacional convencional arrendaticia , que el Arrendatario , además de haber incumplido los términos contenidos en el contrato Locaticio como era la Previsión de No sub.-Arrendar, como se demostró en autos, no le ha cumplido con los pagos de los cánones mensuales de arrendamiento convencionalmente aceptados. ASI SE DECLARA. Que de un análisis practicado sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, acto éste que fue ejecutado dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusden detecta el Juzgador, que el Arrendatario, de manera fáctica, contradice y niega los argumentos explanados por la parte actora, pero de igual manera conviene y acepta en su defensas, que es cierto que ha contratado la ocupación del inmueble por la vía manifestada por el Arrendador, como fue La Suscripción del contrato de arrendamiento en los mismos modos de Tiempo y Lugar. Por lo tanto se conjuga legalmente que la parte demandada, acepta su cualidad de Sujeto Pasivo de la presente demanda en los términos que plasmo La parte Actora. ASI SE RESUELVE.- De igual forma se constata que la parte demandada, luego de su comparecencia al acto de la contestación a la demanda, que si bien es cierto contradijo parcialmente algunos de los alegatos esgrimidos por la demandante, también es cierto que no demostró en la etapa probatoria la consolidación probatoria de lo rechazado es el estadio procesal para centrar sus defensas contra lo alegado y pretendido por su contraparte, no es menos cierto que esas afirmaciones deben ser consolidadas en La etapa probatoria y la no hacerlo sucumben ante las pretensiones alegadas por la parte actora, todo en fundamento a los artículo 12 y 506, pues quedo demostrado en autos que en su oportunidad legal no promovió el Cotejo que impone el artículo 445 ejusden, como consecuencia, este documento queda por mandato legal Desechado del proceso. ASI SE DECLARA. Que en el caso de marras nos encontramos en la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento obedece al no pago de los meses demandados y en este sentido queda demostrado que de los argumentos esgrimidos por la demandada en su oportunidad legal no demostró ni documental ni testificalmente ocasionados procesalmente que la parte demandada sucumba ante las afirmaciones y pretensiones del Sujeto Activo de esta Litis, arrojando a criterio de este Despacho veracidad y fehaciencia sobre el Petitun Decidendun de esta controversia y generando el carácter de plena prueba a favor de su promoverte. ASI SE RESUELVA.------------------------------------------------------------------ En cuanto al particular segundo, referido a la promoción expresa del documento privado emanado de Jennifer Angarita Preciado, que aún cuando no fue ratificado por la promoverte en el juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 ejusden, tampoco fue atacado por la contraparte de acuerdo a lo pautado en los artículos 444 y 445 ejusden, este documento se aprecia como un principio de prueba por escrito y por consiguiente engendra y genera el valor de plena prueba a favor de su promoverte. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------En tal sentido es obligante para este Despacho, y por así imponérselo el artículo 12 y 506 de la ya tantas veces citada Ley adjetiva Civil, como es el deber de decidir en base a lo alegado y probado en autos sin sacar conclusiones o apreciaciones fuera del contexto de lo aportado por las partes, en este caso, constata el Despacho, al analizar, valorar, apreciar o no el material probatorio aportado por la parte actora, lo hace en los siguientes términos: Constata, que en la parte primera de su promoción de pruebas invoca el valor y merito jurídico del documento que contiene el contrato de arrendamiento que riela a los folios 4, 5 y 6, el que no fue atacado por la parte demandada en los términos previstos en los artículos 438, 444 y 445 ejusden, en concordancia con los artículos 1.380 y 1.381, y en consecuencia opera para este documento lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 todos del Código Sustantivo Civil, por consiguiente dicha prueba debe otorgársele el pleno valor probatorio a favor de su promoverte. ASI SE DECLARA. Que en cuanto al particular Segundo de las documentales invocadas, las que se dan aquí por reproducidas, se detecta que éstas. De igual forma no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, en consecuencia han quedado plenamente reconocidas por la parte demandada en fundamento a los precitados artículos y en consecuencia engendran para el promoverte el pleno valor probatorio para lo cual fue aportada. ASI SE RESUELVE. En cuanto a las actuaciones del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas
De esta misma Circunscripción Judicial de la manera como el Arrendador logra el apoderamiento del apartamento objeto de esta litis, como lo fue a través del Secuestro según el acta que forma el cuaderno de medidas de fecha Primero de diciembre de 1.999, inserta a los folios 3 y 4 respectivamente, en consecuencia, este Despacho constata evidentemente que el precitado Tribunal Ejecutor practico la cautelar de secuestro dentro de los parámetro que la Ley le impone para estos actos como Juez Comisionado, De igual forma al analizar la oposición formulada contra dicha cautelar por la parte demandada, la misma fue presentada al Tribunal Ejecutor el día Siete (7) de julio del año 2000, vale decir seis (6) meses después de haber sido practicada, lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 602 ejusden, dicha Oposición debe declararse Extemporánea, como en efecto. ASI SE DECLARA.------------------------------ Que en base y en fundamento a las pruebas aportadas por la parte Demandante y del análisis efectuado en las mismas engendra y genera a favor de su promoverte el carácter de plena prueba, este Juzgador es del criterio que el resultado arrojado por dicho material probatorio aunado a la falta de parte Demandada en demostrar fehacientemente y llegar a desvirtuar el Petitun Decidendun de esta Controversia como es la falta de pago en los meses adeudados y el Sub- Arrendamiento del contrato de arrendamiento esbozado en las defensas de su Patrocinado, en consecuencia es forzoso para este Juzgado, sostener que en la Dispositiva de este Fallo se declare Con Lugar la demanda en todas sus partes, propuesta por la parte Demandante. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
DE LA DISPOSITIVA
En orden y al Merito Jurídico de los fundamentos tanto de hecho como de derecho que anteceden, y observando quien suscribe que en la sustanciación de la misma se dieron cumplimiento a las premisas Constitucionales referidas del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 254 y 257 de nuestra Carta Magna. Es por lo que en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela. Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley Se Decide: 1) SE DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCION, interpuesta por la parte demandada. 2) DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Profesional del Derecho LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, como Apoderada Judicial de CESAR ADOLFO MOLINA RIVAS, contra la ciudadana MARIA ADELAIDA QUINTERO, en su condición de ARRENDATARIA del local Comercial ubicado en la avenida 3 (Independencia) N° 15-75 de este ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. 3) SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes ya plenamente identificados. 4) SE DECLARA EXTEMPORANEA LA OPOSICION FORMULADA EN FECHA 7 DE JULIO DEL 2000, de acuerdo a lo pautado en el vigente artículo 602 ejusden. 5) SE CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO, practicada sobre el Local Comercial ya identificado el día Primero de diciembre de 1.999 por el Juzgado Segundo Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordena a la Secuestrataria Judicial hacer la entrega inmediata y definitiva al Arrendador del inmueble que aparece descrito en el auto de decreto de dicha medida y que se da aquí por reproducido en todo su contenido. 6) SE CONDENA A LA DEMANDADA, MARIA ADELAIDA QUINTERO cancelar al Demandante CESAR ADOLFO MOLINA RIVAS todos plenamente identificados en autos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) así como los canones de arrendamiento que se han vencido y causado hasta la definitiva entrega del Local Comercial objeto de esta Litis.--------------------------
7) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA.-----------Por cuanto la presente decisión se ha dictado y publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, motivado a las diferentes actuaciones cumplidas por el Despacho en cuanto a la evacuación de pruebas testificales por comisiones diarias, despachos de pruebas e Inspecciones judiciales In y Extra litin fuera del recinto del Tribunal, así como del estudio y análisis de mas de Trescientas (300) causas al estado de citar Sentencia Definitiva, es por lo que en base al principio del Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda y así se ordena notificar a las partes involucradas en esta litis, con la advertencia que una vez conste en autos haberse dado cumplimiento a esta fase procesal, al día de despacho siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a computarse el lapso legal para que las partes, si lo estiman conveniente interpongan los recursos de Ley.- --------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISION.------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Catorce días del mes de Noviembre del dos mil cinco.-------------------------------------------
LA JUEZ:
DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE R. RONDON.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley, siendo la Una de la tarde. Así lo certifico.-------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO.
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