REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 6314
DEMANDANTE: GLOSMARYS E. CAMACHO ALBARRÁN, ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO OCTAVIO DENIS.
DEMANDADA: GLADYS DURÁN TREJO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA.

VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por GLOSMARYS E. CAMACHO ALBARRÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº93.889, endosataria en procuración del ciudadano OCTAVIO DENIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº5.408.204 y hábiles, Contra GLADYS DURÁN DE TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº8.007.050 y hábil por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria. La demandada, Glosmarys E. Camacho Albarrán, en su libelo de demanda destaca: soy endosataria al cobro por la cantidad de Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.2.120.000,oo) y Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.540.000,oo), para ser canceladas el 30 de Julio de 2000 y el 05 de Enero de 2001, librados para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de Gladys Durán Trejo, con los instrumentos que los acompaña. De igual forma, solicita en su libelo de la demanda, el pago de la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.2.660.000,oo), representados en las letras de cambio; el pago de los intereses moratorios; y las costas y costos del presente procedimiento. Fundamenta la demanda en los artículos 410,429,433,436 y 456 del Código de Comercio, así como el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; solicita al Tribunal decrete medida de embargo. Fija el domicilio procesal y estima la presente demanda en Dos Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.2.989.852,oo).-------------------------------
Corresponde comprobar en lo adelante los modos de tiempo y lugar en que fue realizada la intimación de la demandada de acuerdo a las previsiones de este procedimiento intimatorio. En tal sentido se comprueba, que el Alguacil del Despacho informa en diligencia del 8 de Julio de 2003, que no fue posible lograr la intimación del demandado y que riela en el folio 10. Entonces, la parte demandante mediante diligencia solicita al Tribunal que por cuanto no fue posible la citación personal, se acuerde la citación por carteles y el Tribunal así lo acuerda. ------------------------------------------------------------------------------------------------
El día 25 de Septiembre de 2003, comparece por ante el Tribunal la parte actora, Octavio Denis Fuentes, asistido por Belquis Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº9.985.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, para consignar 4 ejemplares del periódico El Cambio, donde se realizó la citación por carteles a la demandada. La Secretaria del Tribunal deja constancia la intimación de la demandada a través de la citación por carteles. Posterior a este auto, el 07 de Octubre de 2003, hizo acto de presencia por ante el Tribunal Gladys Celina Durán Trejo asistida por el abogado Luis Humberto González Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº4.490.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.336 y hábil, para darse por citada y notificada en el presente procedimiento. Seguidamente, el 08 de Octubre de 2003, Gladys Celina Durán Trejo asistida por su abogado Luis Humberto González Trejo, mediante escrito se opone al decreto de intimación. El 15 de Octubre de 2003, Gladys Celina Durán Trejo asistida por su abogado Luis Humberto González Trejo, procede mediante escrito a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos, niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes la temeraria e injusta demanda, ya que son falsos los hechos narrados, como falso el derecho en que pretende fundamentar dicha demanda; alega la prescripción de la letra de cambio que riela al folio dos del expediente, la cual tiene como fecha de emisión el día 30 de Junio de 2000, y fecha de vencimiento el día 30 de Julio de 2000, por la cantidad de Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.2.120.000,oo); en referencia al otro instrumento cambiario, existe disparidad en su valor falta de coincidencia en el valor, de conformidad l artículo 415 del Código de Comercio y finalmente, rechaza, niega y contradice en todos y cada una de sus partes la demanda intentada en mi contra por el ciudadano Octavio Denis Fuentes, pues la obligación representada en las letras de cambio que sirven de instrumentos fundamentales de la acción, sumados representan Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.2.620.000,oo), fueron pagados en su totalidad mediante abono parciales y en parte mediante abonos bancarios realizados a mi acreedor, por lo cual nada debo al actor por concepto de las letras de cambio, ni por ningún otro concepto; rechazo la estimación de la demanda hecha por el demandante en su libelo. Y solicita, que la demanda se declare sin lugar y condene al actor al pago de las costas procesales. -----------------------------------------
Este Tribunal observa que cumplido con el lapso para la contestación de la demanda principal, se abre el lapso para la promoción de pruebas de conformidad al artículo 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. --------------------------------------------------
El 20 de Noviembre de 2003, la parte demandada, Gladys Celina Durán Trejo asistida por su abogado Luis Humberto González Trejo, introducen escrito de promoción de pruebas consistente en, valor y mérito jurídico favorable a mi persona de las actas procesales; valor y mérito jurídico favorable a mi persona en relación al libelo de demanda interpuesto por la parte demandante; valor y mérito jurídico favorable a mi persona del escrito de contestación de la demanda; valor y mérito jurídico favorable a mi persona sobre la no interrupción de la prescripción por parte del demandante. Las pruebas documentales, valor y mérito jurídico que riela en el folio 2 del expediente, donde se observa la prescripción; valor y mérito jurídico favorable a mi persona de la letra de cambio que riela en el folio 3, donde existe disparidad en su valor es decir, entre lo escrito en números y letras; valor y mérito jurídico favorable a mi persona a los hechos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2000, perteneciente al Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº303003061, cuyo titular es el ciudadano Octavio Denis Fuentes, en tal sentido solicita al Tribunal se sirva recabar la información de la institución bancaria copia certificada de los mismos; valor y mérito jurídico favorable a mi persona de 10 planillas de depósitos al Banco Banesco de la Cuenta Corriente Nº303003061 a favor del ciudadano Octavio Denis Fuentes, descripción que riela en el folio 38 vueltos, de fecha 20 de Noviembre de 2003; el valor y mérito jurídico favorable a mi persona de los pagos realizados de manera personal al ciudadano Octavio Denis Fuentes, de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, a raíz de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo), que se negaba a entregar el recibo de pago; valor y mérito jurídico favorable a mi persona de los pagos relizados de manera personal al ciudadano Octavio Denis Fuentes, de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2002, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo), quien se negaba a entregar el recibo de pago respectivo. Solicita al Tribunal que las pruebas señaladas sean admitidas, sustanciadas, conforme a derecho y apreciados en la definitiva en todo su valor jurídico. ----------------------------------------
Con respecto a las pruebas de la parte actora o demandante, Glosmarys E. Camacho Albarrán, ya identificada, promueve las pruebas en los siguientes términos, valor y mérito jurídico sobre los dos títulos cambiarios que demuestran la existencia de una obligación jurídica por parte de la demandada.; valor y mérito jurídico sobre el texto de la contestación de la demanda, donde la demandada admite la existencia de una obligación jurídica; valor y mérito jurídico sobre el título cambiario, para que reconozca la cantidad debida en Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo); valor y mérito jurídico sobre el título cambiario que corre al folio 2, el cual pedimos sea tomado en cuenta como instrumento de prueba, en virtud del artículo 1.355 de la Ley Sustantiva Civil. --------------------------------------------------
El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción de la demandante está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 410,429,433,436 y 456 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. En este sentido, esta Juzgadora observa que se cumplió la citación por carteles de la demandada y puesta a derecho para asumir oposición y defensas como demandada en este juicio. En tal sentido, quedó verificado para el décimo día de despacho compareció la ciudadana Gladys Durán de Trejo, a ponerse al decreto de intimación debidamente asistida por su abogado Luis Humberto González Trejo, ya identificado, y procedió a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes de conformidad al artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil y este Tribunal verificó que ambas actuaciones se realizaron dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.---------------------
Cumplida la contestación del fondo de la demanda, se apertura el lapso de pruebas de conformidad al artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil, ambas partes, demandante y demandada, promovieron el valor y mérito jurídicode todas las pruebas aportadas. Esta Juzgadora al analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes llega a la siguiente conclusión, al invocar el valor y mérito jurídico de las actas que los favorezcan al respecto, es reiterada, pacífica y pública la Doctrina como la Jurisprudencia Patria en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a la Juzgadora para que analice las actas y autos de todo el proceso. Estos son patrimonio exclusivo del proceso y no de una parte en especial, ya que de igual forma puede favorecer y desfavorecer a los mismos. ASI SE DECIDE.----------------
Esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y aportadas por la parte demandada, en los siguientes términos, en las documentales, sobre la prescripción de la letra de cambio que riela en el folio 2 del expediente, fecha de emisión 30 de Junio de 2000, fecha de vencimiento 30 de Julio de 2000. El artículo 479 del Código de Comercio establece: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años desde la fecha de del vencimiento. Y la demandada la opuso e hizo valar en el escrito del acto de la contestación al fondo de la demanda y en el acto de promoción de pruebas. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que ciertamente opera la prescripción de la letra de cambio anteriormente descrita. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
El valor y mérito jurídico de la letra de cambio que riela en el folio 3, donde existe disparidad en su valor, entre lo escrito en números y letras. Al respecto, el artículo 415 del Código de Comercio señala, La Letra de Cambio cuyo valor aparece en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. En el caso que nos ocupa, se debe aceptar entonces, la cantidad expresada en letras. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
El valor y mérito favorable sobre los hechos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, pertenecientes al Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº303003061, cuyo titular es el ciudadano Denis Fuentes y donde solicita al Tribunal se sirva recabar de la institución bancaria copia certificada de los mismos. Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal y evacuada, ordenándole al Banco Banesco las copias certificadas de los bauches correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000 perteneciente a la Cuenta Corriente Nº303003061 de Denis Fuentes, ya identificado. Esta Juzgadora observa, que la parte actora no se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad al artículo 397 de la Ley Adjetiva Civil, tampoco hizo el desconocimiento u oposición a las pruebas privadas promovidas por la parte demandada, de conformidad al artículo 1381 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 443 y 444 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, se les otorgan plena validez jurídica. ASI SE DECIDE,----------------
Valor y mérito jurídico favorable a mi persona de los bauches descritos en el folio38 vuelto. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal y evacuadas, ordenándole oficial al Banco Banesco, a los fines de solicitar copia certificada de los bauches de depósitos, ya descritos en el expediente. Igualmente, esta Juzgadora observa que la parte actora no realizó oposición de las pruebas privadas prmovidas por la demandada, de conformidad al artículo 1381 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 443, 444 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, se le otorgan pleno valor jurídico. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
Con respecto a las pruebas documentales, sexta y séptima de las promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora observa que la demandada no acompañó a lo alegado pruebas que demostraran la veracidad de sus hechos o información en consecuencia, no son valorados en su contenido porque son hechos alegados de forma ilegal e impertinente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
De las pruebas promovidas por la parte actora, Glosmarys E. Camacho Albarrán, esta Juzgadora realiza el análisis y evaluación en los siguientes términos, respecto al valor y mérito jurídico de los dos títulos cambiarios. Debemos señalar que la primera letra de cambio que riela en el folio 2, se le considera prescrita. La segunda letra de cambio posee su valor jurídico. ASI SE DECIDE.----------------------
Respecto AL segundo título cambiario, que riela inserto en el folio 3, se le otorga el valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) de conformidad al artículo 415 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
Los informes promovidos por ambas partes, demandante y demandada, no se valoran por cuanto fueron consignados extemporáneamente. ASI SE DECIDE.-----

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDD DE LA LEY DECLARA: ---------
Primero: Sin lugar la demanda interpuesta por Glosmarys E. Camacho Durán contra Gladys Durán Trejo, por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria. ------------
Segundo: Sin lugar, la medida de embargo decretada. -------------------------------------
Tercero: Se le condena a la parte actora a cancelar las costas y costos generados del presente procedimiento por haber resultado totalmente vencido en la presente litis. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley. -----------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.- En Mérida, a los Diecisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG/PLTGA. FRANCINA A. RODULFO A.
EL SECRETARIO.

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE.

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las NUEVE de la mañana. Y se libre las boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
EL SECRETARIO.

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE .