REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 6359
DEMANDANTE: CRISODIO ENRIQUE ZERPA CONTRERAS Y MAGDA MIRALEXA ZERPA GUTIERREZ, APODERADOS JUDICIALES
DEL CIUDADANO JOSÉ FABIAN VERA VELÁSQUEZ.
DEMANDADO: MARIA YOLEIDA CARRILLO UZCATEGUI.
MOTIVO: DESALOJO.

VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por Crisodio Enrique Zerpa Contreras y Magda Miralexa Zerpa Gutiérrez, abogados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº2.289.584 y 10.108.573 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.991 y 53.062, apoderados judiciales del ciudadano José Fabian Vera Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº12.776.001 y hábil, Contra María Yoleida Carrillo Uzcàtegui, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.030.233 y hábil, por Desalojo. -----------------------------
Los demandantes en su escrito libelar destacan: la ciudadana María Yoleida Carrillo Uzcàtegui, ocupa una habitación de este inmueble en calidad de inquilina, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado… se ha venido negando a la cancelación del canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2001 hasta el mes de Abril de 2003, a razón de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,oo) de canon por cada mes, totalizan la cantidad en mora de Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.286.000,oo), debe la arrendataria a nuestro poderdante. Por lo antes expuesto, procedemos a demandar, como en efecto demandamos a la arrendataria ciudadana María Yoleida Carrillo Uzcàtegui, por desalojo de la habitación, al estar incursa en la causal de desalojo… Razón por la cual solicitamos respectivamente a este Tribunal, declare terminado el contrato verbal arrendaticio a tiempo indeterminado y proceda a entregar la habitación a su propietario José Fabián Vera Velásquez y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados estimados en la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.286.000,oo), así como también sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. Solicita la medida de Secuestro. Fundamenta la demanda en los artículos 1 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 881 al 894, ejusdem y artículo1.159 de la Ley Sustantiva Civil. Indica su domicilio procesal y dirección de la demandada. Acompaña al libelo, poder especial, constancia de la prefectura civil, certificación de la prefectura civil y justificativo judicial de testigos. --------------------------------------------------------------------
El 09 de Mayo de 2003, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la demandada, para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día de despacho siguiente en que conste en auto su citación, en horas de despacho, a los fines de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. -----------------------------------------------------------------------------
El 12 de Mayo de 2003, la abogada Magda Miralexa Zerpa Gutiérrez, apoderada judicial del ciudadano José Fabián Vera Velásquez, introduce escrito ratificando la solicitud de la medida de secuestro. --------------------------------------------------------------
El 23 de Mayo de 2003, el Tribunal le decreta la medida de secuestro solicitada. –
El 02 de Julio de 2003, se ejecuta la medida de secuestro solicitado, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas; en la práctica de dicha medida, se dio por notificada la ciudadana María Yoleida Carrillo Uzcàtegui. ----------------------------------
El 17 de Julio de 2003, los abogados Crisodio Enrique Zerpa Contreras y Magda Miralexa Zerpa Gutiérrez, apoderados judiciales de José Fabián Vera Velásquez, parte actora en este proceso, para introducir escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: valor y mérito jurídico probatorio de la Confesión Ficta en que incurrió la ciudadana María Yolanda Carrillo Uzcàtegui, ya identificada..; valor y mérito jurídico probatorio a la constancia expedida por la prefectura civil..; valor y mérito jurídico probatorio al justificativo judicial evacuado en este Juzgado… Solicita que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. --------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal observa que vencido el lapso de contestación de la demanda y de las pruebas promovidas, con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------



LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción de la demanda está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 881 y siguientes, artículos 599, ordinal 7º de la Ley Adjetiva Civil y artículos 1,34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente la demandada fue notificada al practicarse la medida de secuestro y puesta a derecho para asumir oposición y defensas como demandada en este juicio. En tal sentido, quedó verificada para el segundo día hábil de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 y 887 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo 362, ejusdem, concurrieran simultáneamente los siguientes presupuestos procesales: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en su oportunidad legal; 2) Que nada probare en la etapa de promoción y evacuación de pruebas; y 3) Demuestre que la acción es contraria al derecho, o al orden público. En consecuencia se comprueba palmariamente y sin ningún género de dudas que: a) no compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal; b) No aportó material probatorio y, c) No demostró que la acción no es contraria al derecho o al orden público. ASI SE DECIDE. ----------------------------------
Cumplido el lapso para la contestación de la demanda, se abre el lapso de pruebas de conformidad al artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE. ----------
Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte actora promovió pruebas, pero al declarar Confesión Ficta a la parte demandada es criterio sostenido, reiterado, público tanto de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, que resulta inoficioso valorar y apreciar dichas pruebas, por cuanto al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada en la Sentencia Definitiva del Fallo, es por ley que el sujeto pasivo aceptó de forma plena y absoluta los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley, que no es el caso de marras, en consecuencia resulta contraproducente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora que en la Dispositiva del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta del sujeto pasivo y consecuencialmente con lugar la demanda en su contra . ASI SE DECIDE. -------------------------------------

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------
Primero: Con lugar la Confesión Ficta en que incurrió la demandada María Yoleida Carrillo Uzcàtegui, por no haber realizado la contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente.
Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por los abogados Crisodio Enrique Zerpa Contreras y Magda Miralexa Zerpa Gutiérrez, apoderados judiciales del ciudadano José Fabián Vera Velásquez, Contra María Yoleida Carrillo Uzcàtegui, por Desalojo.
Tercero: Se le condena a la ciudadana María Yoleida Carrillo Uzcàtegui, a cancelar la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.286.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Cuarto: Se le condena a la demandada a cancelar las costas y costos del presente juicio.
Quinto: Se declara con lugar la medida de secuestro solicitada y ejecutada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda Notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a los 18 días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. FRANCINA M. RODULFO A.



EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 a.m. Y se libre las boletas de Notificación de conformidad con el artículo 251, ejusdem, de la ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
EL SECRETARIO.

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE