REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 5121
DEMANDANTE: NESTOR ABREU MONTILLA.
DEMANDADOS: RIGOBERTO FLORES SALINAS
E IVAN FLORES SALINAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA.

VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por Nestor Abreu Montilla, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº3.909.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº66.693, tenedor legítimo de una letra de cambio, librada y emitida en esta ciudad de Mérida el día 19 de Octubre de 1998, a la orden de Credivan Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº40, Tomo A-16, de fecha 27 de Junio de 1997 y representada por el ciudadano Corrado de Luca, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.030.145, en su carácter de Gerente General, Contra los ciudadanos Rigoberto Flores Salinas e Ivan Flores Salinas, por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria. ---------------------------------------------------------------
El demandante abogado Nestor Abreu Montilla, ya identificado, en su libelo de la demanda destaca: soy tenedor legítimo de una letra de cambio, a la orden de Credivan Compañía Anónima y representada por el ciudadano Corrado de Luca, ya identificados, quien en su nombre y representación me la coendoso en procuración, debidamente firmada y aceptada, para su pago por el librado aceptante, ciudadano Rigoberto Flores Salinas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº4.491.115, con el aval de ciudadano Ivan Flores Salinas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº4.485.017. La referida letra de cambio, fue emitida por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veintiséis Mil Trescientos Treinta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.626.330,70), la cual debió haber pagado el citado librado aceptante, el 18 de Noviembre de 1998… negándose a pagarla… Por las razones y fundamentos expuestos… demando por el procedimiento de intimación… para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal a pagar: la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veintiséis Mil Trescientos Treinta con Setenta Céntimos (Bs.2.626.330.70); valor de la letra de cambio vencida y no pagada; la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares Ciento Veintinueve con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.47.129,87), intereses moratorios devengados… calculados desde el 18 de Noviembre de 1998 hasta el 29 de Marzo de 1999; los intereses moratorios que se sigan causando desde la intimación del deudor y del aval hasta el total pago de la obligación demandada, previa experticia complementaria del fallo; la indexación o corrección monetaria por la falta de pago de la obligación demandada..; y en pagar las costas procesales, las cuales solicito sean calculadas prudencialmente por este Tribunal. Fundamenta la demanda en los artículos 451 y 455 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 650 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Solicita se decrete medida provisional de embargo… Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs.2.673.460,oo), que es el monto de la letra de cambio más los intereses moratorios… Indica su domicilio procesal. Acompaña a la demanda letra de cambio. -----------------------------------------------------------------------------------------------
El 08 de Abril de 1999, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho…En consecuencia, intímese a los codemandados para que comparezcan por ante este Tribunal a cancelar en horas de despacho… con la advertencia de que, dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la última intimación que de los codemandados se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa… ------
El 27 de Abril de 1999, el Tribunal le decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada. --------------------
El 01 de Junio de 1999, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber sido posible lograr la intimación personal de los ciudadanos Rigoberto Flores Salinas e Ivan Flores Salinas… El Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos consignados por el Alguacil. -----------------------------------------------------------------------
El 03 de Junio de 1999, se presenta el abogado Nestor Abreu Montilla, ya identificado, para solicitar que el Tribunal procesa de conformidad con lo previsto en el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil, a realizar los carteles correspondientes.
El 04 de Junio de 1999, el Tribunal acuerda con lo solicitado. En consecuencia, se acuerda la intimación por carteles de los codemandados… -------------------------------
El 27 de Julio de 1999, el abogado Nestor Abreu Montilla, parte actora en este proceso, consigna ejemplares de los periódicos en el cual fue publicado el cartel de intimación acordados por este Tribunal. El Tribunal ordena agregarlos a los autos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
El 20 de Octubre de 1999, el abogado Nestor Abreu Montilla, parte actora en este proceso, solicita al Tribunal se sirva nombrar defensor judicial de la presente causar con lo previsto en el artículo 650, ejusdem. El Tribunal le acuerda lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de los codemandados a los abogados Carolina Dini C., titular de la cédula de identidad Nº10.718.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.890, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. ---------
El 09 de Noviembre de 1999, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber realizado la notificación cuya boleta la firmó la abogada Carolina Dini C. El Tribunal ordena agregarla a los autos… El 11 de Noviembre de 1999, la abogada Carolina Dini, consignó diligencia manifestando su aceptación al cargo… ------------
El 17 de Noviembre de 1999, el Tribunal repone la causa al estado de de que la Secretaria del Tribunal fije el cartel de intimación, por cuanto no se ha fijado en la morada de los intimados conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil y que tal fijación es requisito para entender agotada la citación personal y se deja sin efecto el nombramiento del defensor ad-lite. El 18 de Noviembre de 1999, la Secretaria del Tribunal cumple con lo ordenado por éste. ------------------------------
El 29 de Noviembre de 1999, el abogado Nestor Abreu Montilla, parte actora en el presente juicio, solicita al Tribunal se sirva nombrar defensor judicial … El 09 de Diciembre de 1999, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem a la abogada Carolina Dini, ya identificada. -----------------------------------------
El 26 de Septiembre de 2000, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber sido posible lograr la notificación personal de la abogada Carolina Dini. El Tribunal ordena agregar a los autos la boleta… El 16 de Octubre de 2000, el abogado Hugo J. Rivas Izarra, coendosatario del instrumento objeto de la presente demanda, le solicita al Tribunal se sirva nombrar nuevo defensor judicial de la presente causa de conformidad al artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil. El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena nombrar como defensor ad-litem de los codemandados al abogado Pablo Emilio López Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.451, a quien ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. ----------------------------
El 03 de Abril de 2002, el Tribunal nombra nuevamente defensor ad-litem a la abogada Yelitza Cuevas Roman, titular de la cédula de identidad Nº11.956.970, de los codemandados Rigoberto Flores Salinas e Ivan Flores Salinas. Se ordena notificar a la abogada antes señalada, mediante boleta, a los fines de que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este Tribunal a manifestar si acepta o no el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación, prestar el juramento de Ley. ----------------------
El 11 de Abril de 2002, se presenta la abogada Yelitza Cuevas Roman, titular de la cédula de identidad Nº11.952.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº72.202, para consignar diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem. -------------------
El 22 de Abril de 2002, el Tribunal procede al acto de juramento de Ley a la abogada Yelitza Cuevas Roman. -----------------------------------------------------------------
El 21 de Mayo de 2002, el Tribunal ordena librar boleta de intimación a la abogada Yelitza Cuevas Roman, defensora ad-litem de los codemandados, para que comparezca a pagar o formular oposición al decreto intimatorio y en caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa. ------------------------------------------------
El 17 de Junio de 2002, la abogada Yelitza Cuevas Roman, defensora ad-litem de los codemandados Rigoberto Flores Salinas e Ivan Flores Salinas, ya identificados, introduce escrito de oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil, solicitándole al Tribunal deje sin efecto el decreto de intimación en contra de sus defendidos. Y el 21 de Junio de 2002, procede a dar contestación al fondo de la demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplido el lapso de oposición y contestación de la demanda de intimación, se abre el lapso de pruebas. ---------------------------------------------------------------------------
Al respecto, el abogado Nestro Abreu Montilla, en su condición de apoderado de la parte demandante, pasa a promover las siguientes pruebas: valor y mérito de las actas procesales en cuanto me sean favorables, que se encuentran agregadas en el presente procedimiento; reproduzco el valor y mérito de las actas procesales en cuanto me sean favorables que se encuentran agregados en el presente procedimiento. Solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, apreciadas en su justo valor probatorio en la Sentencia Definitiva. ---------
La abogada Yelitza Cuevas Roman, defensora ad-litem de los codemandados no promovió, ni evacuó prueba alguna que los favoreciera y desvirtuara la pretensión esgrimida por el actor. --------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción del demandante está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente los codemandados fueron citados por carteles y puesto el cartel de intimación en la puerta de la casa de su domicilio principal, de conformidad con el artículo 223,ejusdem, en consecuencia puesto a derecho para asumir oposición y defensas como demandados en este juicio. No obstante, su no comparecencia al juicio obliga al Tribunal a nombrarle defensor ad-litem para entenderse sobre su defensa, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, se le nombró defensora ad-litem a la abogada Yelitza Cuevas Roman, quedando verificada su oposición al decreto de intimación que cursara en contra de sus defendidos y la contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente de conformidad al artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil, verificando el Tribunal ambas actuaciones. ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa que la abogada Yelitza Cuevas Roman, defensora ad-litem de los codemandados, sólo esgrimió en defensa de los demandados que rechaza y contradice tanto en el derecho como en los hechos la demanda incoada en contra de sus defendidos. Al respecto, el Tribunal observa que la demanda interpuesta por el abogado Nestor Abreu Montilla, lo realiza porque es tenedor legítimo de una letra de cambio que debe presentarla para su pago por la vía judicial por negarse a pagarla los demandados de forma voluntaria en consecuencia, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, optando por el procedimiento intimatorio de conformidad al artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil y acompaña al libelo la prueba escrita del derecho que se alega como es, la letra de cambio. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora observa que la abogada Yelitza Cuevas Roman, defensora ad-litem de los codemandados, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora. ASI SE DECIDE. ------------------------------
Las pruebas promovidas por la parte actora donde promueve el valor y mérito jurídico de la letra de cambio. El Tribunal de un detenido estudio le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------
Promueve el valor y mérito de las actas procesales en cuanto me sean favorables… Al respecto, es reiterada, pacífica y pública la Doctrina como la Jurisprudencia Patria en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, es una especie de recordatorio a la Juzgadora para que analice las actas y autos de todo el proceso. ASI SE DECIDE. ------------------------------------

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------
Primero: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria interpuesta por Nestro Abreu Montilla, Contra los codemandados Rigoberto Flores Salinas e Ivan Flores Salinas.
Segundo: Se le condena a los codemandados Rigoberto Flores Salinas e Ivan Flores Salinas a cancelar la cantidad de: Dos Millones Seiscientos Veintiséis Mil Trescientos Treinta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.626.330,70), que es el monto de la letra de cambio. A cancelar los intereses moratorios devengados desde la fecha en que debió haberse pagado la obligación hasta la publicación de la sentencia.
Tercero: Se le condena a los codemandados a cancelar las costas y costos por resultar vencido en esta litis.
Cuarto: Con lugar la medida de embargo decretada.
Quinto: Se acuerda la indexación judicial económica solicitada en el escrito de la demanda en consecuencia, los pagos ordenados a cancelar por esta sentencia sean indexados a través del último índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda Notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a los 21 días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. FRANCINA M. RODULFO A.
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 a.m. Y se libre las boletas de Notificación de conformidad con el artículo 251, ejusdem, de la ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
EL SECRETARIO.

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE