REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
195º y 146º
EXPEDIENTE: 5494
DEMANDANTE: JOSE NECTALY PÉREZ SÁNCHEZ, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO ANTONIO D` JESUS M.
DEMANDADA: GERUBI SANCHEZ DUGARTE.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
FECHA DE ADMISION: 19 de Octubre de 1998.
VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 57 de fecha 01 de Noviembre de 2005. Este Tribunal acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el 29 de Septiembre de 1999, al estado de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta por la parte demandada con fecha 20 de Abril de 1998, contra la sentencia dictada el 12 de Abril de 1999. Por consiguiente antes de emitir opinión definitiva de la misma dejo expresa constancia de los siguientes particulares: La presente causa se inició por auto de admisión de fecha 19 de Octubre de 1998, el ciudadano José Nectaly Pérez Sánchez, asistido por el abogado Antonio D` Jesús M., identificados en autos, demanda la entrega material de un inmueble que adquirió por compra-venta que le hiciere a la ciudadana Gerubí Sánchez Dugarte, parte demandada en este litigio. El Tribunal de un detenido y exhaustivo análisis de los 58 folios que conforman el expediente, se observa que al ejecutarse la entrega material del inmueble solicitado la ciudadana Gerubí Sánchez Dugarte realizó formal oposición a la entrega de dicho inmueble, alegando ser poseedora legítima del inmueble por un tiempo de 12 años. Por cuanto la práctica material del inmueble es referida a un procedimiento de jurisdicción voluntaria que realiza el Tribunal por solicitud del actor solicitante se encuentra con oposición formal, el Tribunal se abstiene de practicar lo solicitado de conformidad al artículo 338 y 930 de la Ley Adjetiva Civil. No obstante, esta Juzgadora observa que desde la interposición del recurso de apelación interpuesta, vale decir desde el día 20 de Abril de 1999, actuando este Juzgado como Juez de Alzada amparado bajo el principio del Regis Tempos Actus, válido para la sustanciación de la presente apelación, es por lo que este Juzgado ha verificado que desde la interposición del presente recurso procesal y a la presente fecha de esta Decisión, el demandante no aportó las pruebas de su solicitud de entrega material del inmueble y oposición que le hiciere la parte demandada a dicha entrega, por lo que al Juez de la Alzada no debe intervenir para suplir las pruebas y defensas de ninguna de las partes involucradas en dicha litis, pues sostiene tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, que el apelante debe aportar el ejercicio de su recurso los alegatos propios contra la decisión atacada, pues ha debido haber centrado su ataque sobre alguno de los presuntos vicios que la sentencia haya podido engendrar y no es esta Instancia parte afectada, para escudriñar lo que no ha sido denunciado en su oportunidad, pues bien ha de saber la recurrente que ningún Juez de Alzada, ni aquel que haya dictado, modificado o revisado a motus propio su propia decisión, menos aún La Alzada, a menos que en la misma sea evidente, público o notorio que haya afectado el orden público, la moral o las buenas costumbres. Pues dicho mandato está consagrado en el vigente artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, y en mérito a las consideraciones que anteceden a este fallo, este Tribunal actuando en función de alzada en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el ciudadano José Nectaly, asistido por el abogado Antonio D` Jesús M., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA APELADA. --------------------------------
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artìculo 251 ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda la notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado. ------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. ------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------
Mérida, a los 28 días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZ

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE RAFAEL RONDON M.
En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 A.M. y se ordeno notificar.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE.