REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 5289
DEMANDANTE: JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN, C.A. (SERVIRESPROCA).
DEMANDADOS: ANDRÉS RAFAEL PEÑA ESCALANTE Y ANDRÉS PEÑA ATENCIO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
VISTO.-
LA NARRATIVA
Cumplido como se encuentra las exigencias del auto de avocamiento dictado en fecha 31 de Octubre de 2005, con ocasión de haber asumido las funciones como tal, se acuerda y así se ordena, la reanudación de la causa al estado de dictarse Sentencia, en tal sentido y antes de emitir opinión al fondo de la misma se hace necesario dejar como en efecto así se deja constancia de los siguientes particulares. Que para la fecha de la sustanciación de esta causa, se encuentra derogada la Ley del Tránsito Terrestre por lo cual se inició esta causa y que por mandato de la Disposición Transitoria Nº7 de la Vigente Ley del Tránsito y Transporte Terrestre del 12 de Noviembre del año 2001, la sustanciación de estas actuaciones han de dirimirse de acuerdo a los lineamientos procesales de la derogada ley. -------------------------------------------------------------------------------------------
Se inicia esta causa por demanda incoada por Johny Graterol Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº9.028.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.728, actuando como apoderado judicial de la empresa Servicio Vigilancia, Resguardo y Protección C.A., identificada en autos; Contra Andrés Rafael Peña Escalante y Andrés Segundo Peña Atencio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº12.779.927 y 3.003.245 y hábiles por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Tránsito. El demandante Johny Zambrano Graterol, ya identificado, en su libelo de la demanda destaca, Que el día 19 de Febrero de 1997, aproximadamente a las 7:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito, colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, en la Urbanización Carrizal B, específicamente en la calle Los Jabillos con Avenida Camoruco de la Ciudad de Mérida, el accidente se produjo a consecuencia de la conducta imprudente, negligente, total desacato de las normas de tránsito del conductor del vehículo, camioneta tipo Pick-up, uso carga, marca Chevrolet, modelo cheyenne, año 1993, placas 313XIB, color azul, serial de carrocería C1C4KPV306061, serial de motor KPV306061, según consta en el expediente de tránsito y en el título de propiedad de vehículos automotores NºC1C4KPV306061-1-1, vehículo identificado como el número uno (01) en el croquis administrativo, siendo el conductor de este vehículo Andrés Rafael Peña Escalante y el propietario el ciudadano Andrés Segundo Peña Atencio, ya identificados. El Señor Andrés Rafael Peña Escalante, conductor del vehículo número uno (01), al momento de conducir el vehículo por la avenida camoruco, cruce con calle los jabillos de la Urbanización Carrizal B, en exceso de velocidad no respetó la señal de pare que le impedía ingresar a la calle los jabillos, sin percatarse si oponía o no en peligro la seguridad del tránsito y que la calle los jabillos, no circulara ningún tipo de vehículo para poder hacer la maniobra, por lo que se observa que no tomó ninguna precaución, ni fue prudente, todo lo contrario, motivado al exceso de velocidad en que se desplazaba, no solamente no respetó el pare sino que maniobró violentamente llegándole a la Samuray, colisionando al vehículo propiedad de nuestra representada y conducido por al ciudadano José Antonio Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.018.725 y hábil, en momentos en que subía por la calle los jabillos, siendo tanta la velocidad que venía la camioneta Cheyenne que una vez que le llegó fuertemente al frente de la misma, que no se paró sino que continuó por la vía estrellándose directamente con una pared de la casa Nº3129 que se encuentra en toda la esquina diagonal al accidente . Todo lo cual se puede constatar en el croquis administrativo levantado por las autoridades de Tránsito. Vista la intransigencia y desacuerdo de la cónyuge del propietario del vehículo, es por lo que recibido instrucciones precisas de mi representado, SERVIRESPROCA, para ocurrir a demandar y reclamar el resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Es por lo que ocurro a demandar por cobro de los daños y perjuicios que le ocasionaron a nuestra representada, con motivo del accidente de tránsito, ya indicada, para que convengan a pagarle a nuestra mandante, el resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente de tránsito y en consecuencia, paguen los daños materiales o, en su defecto sean condenados por el Tribunal a: cancelar la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,oo), por el valor de los daños sufridos; la cantidad de Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.736.000,oo), dos facturas por la compra de repuestos y las costas y costos del presente juicio y para el momento de la sentencia se haga el ajuste monetario o indexación del primer monto que asciende los daños materiales. El fundamento legal de la demanda indica los artículos 75 hasta el 88 en lo referente al procedimiento del juicio de tránsito, el artículo 67 de la Ley del Tránsito en lo referente a las actuaciones de Tránsito que se acompañan; los artículos 1.185, 1.196,1.191,1.193 y 1.273 de la Ley Sustantiva Civil; los artículos 340, 274,285,403,405,406 y demás normas aplicables de la Ley Adjetiva Civil. Indica la dirección de los demandados para su citación y su domicilio procesal y estima la presente demanda en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,oo). Consigna instrumentos que acompaña con el libelo . ------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde comprobar en lo adelante los modos de tiempo y lugar en que fue realizada la citación de los demandados de acuerdo a las previsiones de este procedimiento breve.----------------------------------------------------------------------------------
El 16 de Abril de 1998, deja constancia y consigna el Alguacil la boleta de citación no firmada por el ciudadano Andrés Segundo Peña por no encontrarse en su domicilio. El 22 de Abril de 1998, diligencia la parte actora solicitando sean citados los demandados por carteles de conformidad al artículo 77, segundo párrafo de la Derogada Ley del Tránsito Terrestre. Vista el Tribunal la solicitud de la parte actora, se acuerda la citación por carteles. El 05 de Mayo de 1998, comparece al Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, Johny Graterol Zambrano para consignar un ejemplar de la prensa merideña para dejar constancia de haberse realizado la citación por carteles de los demandados y cumplido como fue, la fijación del cartel a las puertas del Tribunal y la presente publicación comienza a correr a partir del día siguiente, el lapso de los 15 días hábiles para darse por citados. La Secretaria deja constancia que se fijó carteles de citación a las puertas de su domicilio. -------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Junio de 1998, Johny Graterol Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia se proceda a nombrar defensor judicial a los demandados por cuanto han transcurrido el lapso establecido para darse por citado. El Tribunal vista la solicitud acuerda designar defensor judicial de los demandados al abogado Néstor Sambrano Linares, se acuerda notificarle a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en primero de los casos preste el juramento de ley, en el segundo día hábil siguiente a su notificación en horas de despacho. El 21 de Julio de 1998, el abogado Néstor Sambrano Linares, mediante diligencia manifiesta aceptar el cargo y desde ya jura cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo le impone. El 01 de Octubre de 1998, procede a contestar el fondo de la demanda el abogado Néstor Sambrano Linares, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos Andrés Rafael Peña Escalante y Andrés Segundo Peña Atencio, ya identificados, procede a contestar en los siguientes términos: rechazo, niego y contradigo en todos y cada una de sus partes la demanda incoada contra mis defendidos, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los fundamentos en que se fundamenta la misma; rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante, que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Febrero de 1997, en el cual hubo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, en la Urbanización El Carrizal B, se produjo como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, total desacato a las normas de tránsito por parte del ciudadano Andrés Rafael Peña Escalante; rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Andrés Rafael Peña Escalante al conducir el vehículo por el sitio del accidente fuera a exceso de velocidad, irrespetó la señal de pare, no tomó ninguna precaución, ni fue prudente; rechazo, niego y contradigo, que como consecuencia de la colisión entre los vehículos, se hayan causado daños materiales en el vehículo de la parte demandante; rechazo, niego y contradigo que el monto a que ascendió la reparación del vehículo fue por la cantidad de Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.736.000,oo), según lo pretende ver la parte demandante con la consignación de las facturas que corren agregadas al expediente; niego, rechazo y contradigo que la parte demandada adeude la cantidad de dinero alguna a la parte demandante por concepto de daños y perjuicios materiales, como consecuencia de la colisión entre los vehículos, ni por concepto de costos y costas procesales ; rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la fundamentación legal opuesta, no cumplió con lo señalado en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. -----------------------------------------
Cumplido el acto de la contestación al fondo de la demanda, se abre el lapso de pruebas. -------------------------------------------------------------------------------------------------
El 08 de Octubre de 1998, el abogado Néstor José Sambrano Linares, con el carácter acreditado en autos, procede a promover las siguientes pruebas: el valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el presente expediente, en cuanto favorezca a mi representado; invoco a favor de mi defendido, la comunidad de la prueba; me reservo el derecho de promover otras pruebas. Seguidamente Doris Socorro Ramirez, apoderada judicial de la parte demandante, identificada en instrumento poder que riela en el folio 6 y estando dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, de los documentos acompañados a la demanda y actas en cuanto le favorezcan a mi representado; promuevo el valor y mérito jurídico del expediente y actuaciones administrativas de tránsito; promueve el valor y mérito jurídico de los testigos Pedro Hoyos, titular de la cédula de identidad Nº10.109.255 y César Oswaldo García Rendon, titular de la cédula de identidad Nº9.657.948, domiciliados en Mérida, testigos presenciales del hecho; promuevo valor y mérito jurídico de las seis fotografías que cursan en el expediente; valor y mérito jurídico de las facturas Nº000193 de fecha 03-04-97, por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.370.000,oo), casa comercial Repuestos y Silenciadores Pine Car C.A.; promueve el valor y mérito jurídico de la factura Taller Aurocar de fecha 20-05-97, factura Nº00-10237-187, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (bs.366.000,oo) y, promueve el valor y mérito jurídico del testigo Carlos Varela.-----------------------------
El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. --------
LA MOTIVA
En efecto se comprueba de los actos de este expediente, que la acción intentada está debidamente tutelada por la derogada Ley del Tránsito Terrestre y que la sustentación de la presente causa se está dirimiendo por mandato expreso de la Disposición Transitoria Nº7 de la vigente Ley del Tránsito y Transporte Terrestre del 26 de Noviembre del año 2001. En consecuencia, esta Juzgadora en uso de las facultades que le confiere los artículos 12,25 y 508 de la Ley Adjetiva Civil, entra a valorar y apreciar cada una de las probanzas consignadas por las partes involucradas en esta litis en base a los postulados de la Sana Crítica, donde las partes intentan llevar, a la convicción de la fuerza de sus alegaciones en tal sentido y es en esta oportunidad procesal, donde la Juzgadora puede adherirse a la voluntad expresa de la ley o a lo alegado y probado en autos. Se constata que la parte demandante en su escrito libelar esboza que el vehículo de su representada, conducido por José Antonio Pérez se desplazaba en la Urbanización Carrizal B, en la calle los jabillos con avenida camoruco de la Ciudad de Mérida cuando fue sorprendido y chocado por un vehículo camioneta, tipo Pick-up, uso carga, marca Chevrolet, serial de carrocería a C1C4KPV306061, placas 313-XIB, color azul, tipo cheyenne, conducido por Andrés Rafael Peña Escalante, no respetando la señal de pare como se observa en el informe que emite la Inspectoría de Tránsito Terrestre, en cuyo croquis se observa la indicación de la línea de pare, el cual riela en el folio 33. Se constata del análisis realizado al escrito de la contestación al fondo de la demanda, que el defensor judicial de las partes demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, pero nada probó que la responsabilidad de los daños ocasionados por la colisión no recayera en sus defendidos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Febrero de 1997, se produjo como consecuencia de la conducta imprudente, negligente y total desacato de las normas de tránsito. En este sentido, se observa tanto en el expediente de Tránsito Terrestre como en el croquis y las fotografías, que el vehículo que conducía Andrés Rafael Peña Escalante, fue producto de una conducta imprudente al no acatar la señal de pare que se observa en el croquis y el descontrol del vehículo por la forma como se encuentra reseñado y su posterior choque con la pared de una de las casas, lo cual evidencia la conducción a exceso de velocidad. En conclusión, quedó demostrada la conducta imprudente, negligente y total desacato a las normas de tránsito. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Rechaza, niega y contradice que la colisión entre los vehículos haya causado daños materiales al vehículo de la parte demandante y estos presentan un costo total de Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.736.000,oo). Al respecto, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandante, probó mediante la presentación de la prueba testimonial, de conformidad al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, la ratificación en su contenido y firma de las facturas de gastos realizados, y cumplidos se le otorga pleno valor jurídico. ASI SE DECIDE.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandante adeude cantidad de dinero alguna a la parte demandante por concepto de daños y perjuicios materiales, como consecuencia de la colisión entre los vehículos, ni por concepto de costos y costas procesales. Esta Juzgadora observa, que el abogado de los codemandados no probó que no tuvieran culpa en el accidente ocurrido y mucho menos, que no haya causado daño alguno, cuando en el expediente de tránsito se observa que la colisión ocurrida se produjo fuertes daños. ASI SE DECIDE. --------
Al pasar a analizar detenidamente las pruebas evacuadas se observa lo siguiente: El abogado defensor judicial de los codemandados nada evacuó para probar que sus defendidos no tuvieran responsabilidad y culpa del accidente de tránsito ocurrido en contra del demandante. No obstante, la apoderada de la parte demandante si probó la responsabilidad del ciudadano Andrés Rafael Peña Escalante, conductor, al no observar el pare debido colisionó el vehículo por él conducido contra el vehículo conducido por José Antonio Pérez y propiedad de la empresa SERVIRESPROCA, a través de los testigos presenciales del hecho, Pedro Hoyos y César Oswaldo García Rendon, el cual dieron testimonio de lo ocurrido. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
Las fotografías promovidas adquieren pleno valor probatorio porque no fueron impugnadas en su oportunidad debida por el defensor judicial de los codemandados. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------
Las facturas promovidas y promovidas a su vez, el testimonio de quienes la otorgaron para su ratificación en su contenido y firma, adquieren plenos valor jurídico. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
Respecto al testigo Carlos Varela, promovido por la parte actora, no se entra a valorar por cuanto se considera una prueba legal e impertinente, ya que no expuso con qué objeto se promovía dicho testigo. ASI SE DECIDE.-------------------------------
En conclusión, las pruebas testificales promovidas y evacuadas por la parte demandante, se observa que fueron evacuadas en su oportunidad legal y se observa que ciertamente, la parte demandada obró con negligencia e imprudencia al no detenerse en la intersección de pare. ASI SE DECIDE.-----------------------------
LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y PÒR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: ------
Primero: Con lugar la demanda intentada por la empresa Johmy Grateron Zambrano, apoderado judicial de la empresa Servicio de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A. (SERVIRESPROCA), Contra: Andrés Rafael Peña Escalante y Andrés Segundo Peña Atencio. Por cobro de bolívares de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito. ----------------------------------------------------------
Segundo: Se le condena a los codemandados a cancelar la cantidad de Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.736.000,oo), por gastos ocasionados por la compra de repuestos originales, según facturas ya descritas e inserta en autos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se le condena a los codemandados a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,oo), por daños materiales ocasionados y que aparecen especificados en el informe pericial. ----------------------
Cuarto: Se le condena a los codemandados a cancelar las costas y costos del presente procedimiento por resultar totalmente vencido en la presente litis.----------
Quinto: En cuanto a la solicitud de aplicación del método indexatorio al cuantum de lo condenado en este definitiva, el Despacho hará el cálculo correspondiente y a tal fin acuerda y así se ordena oficiar al SENIAT, Tributos Internos de esa Dependencia en esta Ciudad de Mérida a los efectos legales pertinentes. ------------
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso previsto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda la notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso para que interpongan los recursos de ley.-------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO.-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a los cuatro días del mes de Noviembre de 2005.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG: FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE RAFAEL RONDON M.
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m. Y se libre boletas de notificación de conformidad con el artículo 251, ejusdem, así lo certifico.
EL SECRETARIO:
ABG. RAFAEL RONDON.
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