REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTDOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 5705
DEMANDANTE: ALVARO TRIANA Y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, APODERADOR JUDICIALES DE LA CIUDADANA YOLANDA DE JESÚS LACRUZ DE TORRES.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO LOBO GARCÍA Y SEGUROS LA PREVISORA COMPAÑÍA ANÓNIMA, EN SU REPRESENTANTE LEGAL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

VISTOS.-

LA NARRATIVA
Cumplido como se encuentra las exigencias del auto de avocamiento dictado en fecha 04 de Noviembre de 2.005, con ocasión de haber asumido las funciones como tal, se acuerda y así se ordena, la reanudación de la causa al estado de dictarse Sentencia, en tal sentido y antes de emitir opinión al fondo de la misma, se hace necesario dejar como en efecto así se deja constancia de los siguientes particulares. Que para la fecha de la sustanciación de esta causa, se encuentra derogada la Ley del Tránsito Terrestre por lo cual se inició esta causa y que por mandato de la Disposición Transitoria N º7 de la vigente Ley del Tránsito y Transporte Terrestre del 12 de Noviembre del año 2001, la sustanciación de estas actuaciones han de dirimirse de acuerdo a los lineamientos procesales de la derogada ley. -------------------------------------------------------------------------------------------
Se inicia entonces esta causa por demanda incoada por ALVARO TRIANA y RODOLFO GARCÍA GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº3.793.590 y 8.027.790, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.401 y 69.686 respectivamente y hábiles, apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA DE JESÚS LACRUZ DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N º8.014.189 y hábil; Contra JESÚS ALBERTO LOBO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.622 y hábil y, Seguros Previsora Compañía Anónima, en su representante legal. Los demandantes Alvaro Triana y Rodolfo José García García, ya identificados, en su libelo de demanda destacan, nuestra representada Yolanda de Jesús Lacruz de Torres, es propietaria de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo 1980; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Color Blanco; Placas AH5-23T, el cual era conducido por el ciudadano Jhonny Bastidas Fernández, el cual se desplazaba por la calle 44, Av. Urdaneta, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 5 de Diciembre de 1999; a las 3:45 a.m. y al llegar a la esquina de la calle 44 con Avenida Urdaneta, cuyo cruce está regulado por semáforo al observar que este se encontraba en luz verde, prosiguió su marcha, cuando apareció por dicha Avenida Urdaneta , el vehículo, marca: Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo 1998, Color Blanco, Placas LAD-91U, Tipo Sedan, propiedad del ciudadano Jesús Alberto Lobo García, conducido por Jhonny Alejandro García Díaz, el cual venía a alta velocidad, no respetando que el semáforo que le correspondía, o el que da a la Avenida Urdaneta por donde él se desplazaba estaba en rojo, desatendiéndolo y chocando el vehículo de nuestra representada por el lado izquierdo. Señalan en el croquis levantado al efecto por el funcionario Javier García, funcionario placa Nº 5357, que el vehículo, Placas LAD-91U, causante de los daños, impactó el vehículo de nuestra representada por el lado izquierdo, anexando informe del accidente Nº 99-370, levantado por la oficina procesadora de accidentes del comando de la unidad estadal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62, que consignan marcado con la letra B. En consecuencia, solicitan que la empresa aseguradora Seguros Previsora Compañía Anónima, en su condición de garante del demandado, pague o sea condenado por este Tribunal la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.1.700.000, oo) y la indexación, reajuste monetario hasta la Sentencia. El fundamento legal de la demanda está previsto en el Ordinal 5º del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; 1.185 de la Ley Sustantiva Civil y 27, 54, 55, 57, 60 y 61 de la Ley de Tránsito Terrestre, derogada, y solicita que la citación se realice a Seguros Previsora Compañía Anónima, en su representante legal; indica su dirección procesal y estima la demanda en Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.1.700.000, oo). ------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde comprobar en lo adelante los modos de tiempo y lugar en que fue realizada la citación del demandado de acuerdo a las previsiones de este procedimiento breve. --------------------------------------------------------------------------------
El 03 de Agosto de 2000 se procede a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación del demandado, Félix Modesto Hernández Vargas, en su condición de Gerente de Automóvil de la empresa Seguros Previsora. Posteriormente, mediante diligencia, el abogado Alvaro Triana, ya identificado, procede a solicitar citar en la persona de Felipe Troyano, en su carácter de representante comercial de la empresa Seguros Previsora Compañía Anónima, a la dirección avenida Tulio Febres Cordero, frente a la cancha deportiva Luis Ghersi; posteriormente el abogado Alvaro Triana solicita, mediante diligencia, se sirva citar al nuevo gerente o representante comercial de la empresa Seguros Previsora, Compañía Anónima, José Gregorio Rosales. Seguidamente, el Alguacil del Tribunal deja constancia el día 30 de Enero de 2002, realizó la citación personal del ciudadano José Gregorio Rosales negándose a firmar la respectiva boleta. El abogado Alvaro Triana, mediante diligencia, solicita a la Secretaria del Tribunal se proceda a librar boleta de Notificación para que sea entregada al demandado de conformidad al artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. La Secretaria del Tribunal deja constancia de hacerle entrega de la boleta de Notificación al ciudadano José Gregorio Rosales, representante de la empresa Seguros Previsora, C.A. -----------------------------------
El 18 de Marzo de 2002, proceden José Luis Malaguera Rojas y Francisco Ferreira de Abreu , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.206.852 y 81.537.076, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.536 y 78.137, en su orden y hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, anexan poder marcada con la letra A. Estado dentro del lapso legal proceden a contestar a la demanda incoada en su contra, lo realizan en los siguientes términos: Oponen como defensa de fondo, la prescripción de la acción civil, de conformidad al artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre Derogada; rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de nuestra representada, por cuanto no es cierto que el vehículo, marca Chevrolet, clase automóvil, modelo 1998, color blanco, placa LAD-91U, tipo sedan, propiedad de Jesús Alberto Lobo García, ya identificado, y conducido por Jhonny Alejandro García, ya identificado, se desplazaba a alta velocidad, irrespetando la luz roja del semáforo de la avenida Urdaneta, en la esquina de la calle 44, de esta ciudad de Mérida y consiguientemente colisionando al vehículo propiedad de la demandante; solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas. -----------------------------
Contestada la demanda en la oportunidad legal, se abre el lapso de pruebas. -----
Los apoderados de la parte demandada proceden a introducir el escrito de promoción de pruebas, de conformidad al artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre Derogada, a tal efecto promueven, valor y mérito jurídico favorable de todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, fundamentalmente lo relativo a la prescripción de la acción civil; solicitamos se reciba declaración testimonial a los ciudadanos Jesús Alberto Lobo García, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.622; Johnny Alejandro García Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.845; Rossibel Quintero Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.408 y Tibayde del Valle Monsalve, titular de la Cèdula de identidad Nr. 15.296.441. Solicitamos que las pruebas aquí promovidas sean admitidas, evacuadas y finalmente valoradas en la oportunidad procesal correspondiente. ---------------------------------------------------------
Las partes actoras o demandantes no promovieron pruebas.-----------------------------
El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. --------

LA MOTIVA
En efecto se comprueba de los actos de este expediente, que la acción intentada está debidamente tutelada por la derogada Ley del Tránsito Terrestre del año 1996 y que la sustanciación de la presente causa se está dirimiendo por mandato expreso de la Disposición Transitoria Nº 7, de la Vigente Ley del Tránsito y Transporte Terrestre del 26 de Noviembre del pasado año 2001. En consecuencia, esta Juzgadora en uso de las facultades que le confiere los artículos 12,25 y 508 de la Ley Adjetiva Civil, entra a valorar y apreciar cada una de las probanzas consignadas por las partes involucradas en esta Litis en base a los postulados de la Sana Crítica, donde las partes intentan llevar, a la convicción del juez la verdad de sus alegaciones en tal sentido y es en esta oportunidad procesal, donde la Juzgadora puede adherirse a la voluntad expresa de la ley o a lo alegado y probado en autos. Se constata que las partes demandantes en su escrito libelar esbozan que el vehículo de su representada conducido por Jhonny Bastidas Fernández, conductor Nº 1, se desplaza por la calle 44, hacia la avenida Urdaneta, al llegar a la esquina cuyo cruce está regulado por semáforo, se encontraba con la luz verde y prosiguió su marcha, cuando apreció por dicha avenida el vehículo señalado con el Nº2, chocando el vehículo de la parte demandante, señalado como el vehículo Nº 1, en el informe de Tránsito, Reporte de Accidentes signado con el Nº 99-370, de fecha 06 de Diciembre de 1999. --------
Se constata del análisis realizado al escrito de la contestación al fondo de la demanda, que los apoderados oponen la prescripción de la acción de conformidad de la Ley de Tránsito Terrestre Derogada, el cual se observa desde la introducción de la demanda hasta la citación y posterior notificación al demandado transcurrió más de un (1) año. En consecuencia, esta Juzgadora verificó que ciertamente prescribió la acción de las partes demandantes, demanda incoada en contra de la empresa Seguros La Previsora. Ello debido a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre Derogada y, en Jurisprudencia de fecha 4-12-96 de la Corte Suprema de Justicia hoy, Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido: Toda prescripción se fundamenta en el transcurso de determinado lapso, esto es un hecho y no exclusivamente en la disposición que la consagra. Por eso el Juez no puede suplir de oficio la prescripción opuesta y el demandado debe oponerla en el acto de la contestación de la demanda. Por lo antes expuesto, se declara prescrita la acción interpuesta. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------
El despacho constata, que los apoderados de la parte actora o demandantes, no promovieron pruebas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
Respecto a los apoderados de la parte demandada, promovieron el valor y mérito favorable de todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, relativo a la prescripción civil. Al respecto este Juzgado se pronunció a favor de la prescripción civil alegada. ASI SE DECIDE.---
También promovieron la declaración testimonial de cuatro (4) testigos, el cual el promovente no procedió a su evacuación, se desechan por ser impertinentes. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: ------
Primero: Sin lugar la demanda intentada por Alvaro Triana y Rodolfo García García, apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda de Jesús Lacruz de Torres, Contra la empresa Seguros Previsora Compañía Anónima, en su representante legal, José Gregorio Rosales, por Cobro de Bolívares por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito. ---------------------------------------------------------
Segundo: Se le condena a la demandante, Yolanda de Jesús Lacruz de Torres a cancelar las costas y costos del presente procedimiento por resultar vencida en la presente litis. ----------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualad de las partes en el debido proceso, se acuerda la notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley. -----------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO.- ---------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.- --
En Mérida, a los Siete dìas del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.

LA JUEZ:

Abg.: FRANCINA M. RODULFO ARRIA

EL SECRETARIO:

ABG JOSE RAFAEL RONDON M.

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo la una de la tarde y se libre boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, así lo certifico.

EL SECRETARIO.


ABG. RAFAEL RONDON