REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves diez de Noviembre de dos mil cinco.-
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2005, por el abogado Jim Douglas Morantes Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.779.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.498, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Nelly Margarita Ramírez Moreno, Antonio José Contreras Chirivella y Verushka Ramírez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.363.486, V- 9.530.632 y V- 13.545.610, respectivamente, solteros, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; a través del cual demandan por tercería a la empresa INVERSIONES MÁLAGA S.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1987, bajo el N° 71, Tomo 31.- A Pro, representada en esta ciudad de Mérida por su Presidente, ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 6.252.575 y hábil, y al ciudadano Arturo Murzi D’ Alta, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 650.898, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por cuanto según la sentencia del Expediente N° 5703, de fecha 21 de Junio de 2005, fue acordado el desalojo del Centro Comercial Málaga, ubicado en la calle 24, entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual incluye a los locales comerciales de los accionantes signados con los números 3, 4 y 5 causándoles un daño irreparable. Fundamentó la acción en los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a fin de resolver sobre la admisión o no de dicha demanda de tercería hace previamente las siguientes consideraciones:

1.-) El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Clases de intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Tercería. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva en los casos previstos en el artículo 297.
2.- El artículo 376 ejusdem, dispone: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Igualmente establece el artículo 263, en su único aparte, ejusdem: “...El acto por el cual desiste el demandante y conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas observa el Tribunal que en fecha 18 de Octubre del año en curso, mediante auto decisorio niega la admisión de la demanda interpuesta por el antes identificado Abogado quien a su vez actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos Nelly Margarita Ramírez Moreno, Antonio José Contreras Chirivella y Verushka Ramírez Moreno, personas éstas que son idénticas y cuyo fundamentos legales y pretensión de la acción son los mismos esgrimidos en la tercería objeto de la presente decisión, decisión ésta que fue apelada por el referido Abogado Jim Douglas Morantes, mediante diligencia suscrita el día 18 de Octubre del año en curso, la cual riela agregada al folio 269 del Cuaderno de Tercería. En fecha 19 de Octubre del año en curso, el precitado Abogado desiste de la apelación efectuada por ante este Tribunal el día 18 de Octubre del 2005, la cual cursa en el folio N° 269 del Cuaderno de Tercería por considerar que la Juez tiene razón en parte de su planteamiento (sic.), Actuación esta que debe tenerse y entenderse como un desistimiento de la acción de tercería. En fecha 28 de Octubre del año en curso, previo el computo realizado por Secretaría se declara firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 del referido mes y año.
Así las cosas siendo que los sujetos activos de la presente acción de tercería, los argumentos legales y la pretensión de los terceristas son idénticos a los que formaron parte de la tercería resuelta en el auto decisorio en fecha 18 de Octubre y declarada firme en fecha 28 del mismo mes y año, y en habidas cuentas que el precitado Abogado desistió en los términos antes señalados y por cuanto no ha transcurrido el término establecido en el artículo 263, en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera este Tribunal admitir la misma estando pendiente el aludido término, caso contrario conllevaría a la violación de la norma procesal antes citada, razón por la cual la presente acción de tercería resulta inadmisible. Y así queda establecido.
En aras de las consideraciones que anteceden este Tribunal considera que la presente acción de tercería incoada por los Ciudadanos NELLY MARGARITA RAMÍREZ MORENO, ANTONIO JOSÉ CONTRERAS CHIRIVELLA Y VERUSHKA RAMÍREZ MORENO, por medio de su apoderado Abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN. Contra: La Empresa INVERSIONES MALAGA S.R.L. Representada por su Presidente HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ Y ARTURO MURZI D’ ALTA, es a todas luces inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL

SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE. –