REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de Noviembre del dos mil cinco (2.005)
195º Y 146º
SOLICITUD N° 6172
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
MOTIVO: JUEZ RECUSADO, ABOGADO MIREYA FLORES FLORES, JUEZ PRIMERO EJECUTOR TEMPORAL DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
PARTE RECUSANTE: ABOGADO ELISEO MORENO MONSALVE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: ciudadano JOSE LIONEL CASTILLO y AMALIA DE CASTILLO.
CUADERNO DE MEDIDAS N° 1691-2005.
Corresponde a este Tribunal conocer de la recusación de la Juez Abogada Mireya Flores Flores en su carácter de Juez Primero Ejecutor Temporal de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Cuaderno de Medidas N° 1691-2005
Por ser este Juzgado el Tribunal comitente, las presentes actuaciones son recibidas en fecha cinco (05) de Octubre del dos mil cinco (2005), ordenándose la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Octubre del dos mil cinco (2005), este Juzgado por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y de conformidad con el artículo 399 ejusdem, admitió las pruebas promovidas, por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LIONEL CASTILLO y parte recusante en la presente incidencia.
La Juez Recusada no promovió pruebas.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
Tomando en cuenta el Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que “La Recusación por naturaleza es una institución designada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.”
En efecto el Juez en el ejercicio de su función de Administrar Justicia debe ser imparcial, objetivo, es decir, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometido a su conocimiento. Dicho esto, tenemos que la recusación de los funcionarios Judiciales y en especial la referente a los Jueces se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico procesal Civil en los artículos 90 y siguiente en concordancia con el artículo 82 ejusdem, de tal manera que la recusación del Juez debe ser fundamentada con la responsabilidad que amerita tal acusación a los fines de obtener la debida y oportuna decisión, que restituye el estado de equidad que debe predominar en todo proceso Judicial.
En el caso que nos ocupa el Abogado ELISEO MORENO MONSALVE, recusó a la Juez Primero Ejecutor Temporal de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada Mireya Flores Flores, por encontrarse incursa en la causal ordinal 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el Tribunal emitido un pronunciamiento sin resolver sobre la incidencia producida al practicar la Medida en fecha anterior.
En la misma fecha tres (03) de Octubre del dos mil cinco (2005), en que el abogado ELISEO MORENO MONSALVE interpone la recusación, la Juez Primero Ejecutor Temporal de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procede a rendir su informe donde entre otras cosas señala que la presente recusación es inadmisible por cuanto de conformidad con el artículo 90 (tercer aparte) el mismo señala un lapso de caducidad de tres (03) días para interponer la recusación, así mismo continua señalando la Juez Recusada que nunca este Tribunal se trasladó el día catorce (14) de Agosto, un día domingo como refiere el diligenciante, que en el cuaderno de medidas no consta tales actuaciones y que así lo reconoce el mismo diligenciante, que el diligenciante incurre en un manifiesto falso supuesto de derecho al querer fundamentar en el artículo 82 en el ordinal 15 su diligencia de Recusación, dice la Juez Recusada que el referido artículo 82 se refiere al Juez de la causa, que las presentes actuaciones del Tribunal se fundamentan en una comisión a Ejecutar, mal puede adelantar opinión quien no decide la causa y que por lo tanto ella no ha omitido opinión alguna al respecto; Y finalmente la Juez Recusada señala que el diligenciante tiene un posible desconocimiento del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS:
Ahora bien dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 ejusdem la parte recusante promovió una inspección Judicial en la casa signada con el N° 1-48, Quinta Isabel, Avenida Principal Los Chorros de Milla, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la presente Inspección Judicial solicitada es con la finalidad de probar que en el mes de Agosto se traslado el Tribunal Ejecutor de Medidas a practicar una Medida de Secuestro, sendo la misma practicada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre del dos mil cinco (2005). Al respecto esta Juzgadora no aprecia la presente Inspección Judicial por no ser pertinente al merito de la causa, ya que el recusante no prueba en modo alguno que la Juez MIREYA FLORES FLORES, este incursa en la causal de Recusación propuesta, esto es en lo previsto en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil que estatuye:
Artículo 82: “Los funcionarios Judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 15: por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En relación a la prueba de testigos, se evacuó la del ciudadano JOSE ELIESER ALARCON VIELMA que al ser interrogado por la Abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ en su carácter de Co-Apoderada del ciudadano JOSE LIONEL CASTILLO contestó de la siguiente manera: a la primera pregunta: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el día once (11) de Agosto del presente año se practicó un desalojo en el garage de la casa de mi representado ciudadano LIONEL CASTILLO. CONTESTO: si el día once (11) de agosto me consta que practicaron. OTRA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que personas llegaron a practicar el desalojo mencionado anteriormente. CONTESTO: Si yo me acuerdo que yo los vi y eran dos policías, había un señor alto, la hermana del señor Lionel, habían dos cerrajeros y una señora que se hacía pasar, no se era la hermana del señor Lionel porque lo se porque el la llamo por su nombre porque el dijo mi hermana por que hace esto y ella la llamo a la doctora abogada y otra señora más. OTRA: diga el testigo si sabe y le consta que en la puerta de entrada del garage existen unos puntos de soldadura y dos candados. CONTESTO: Si me consta porque esos puntos de soldadura los pusieron los cerrajeros que llevó la hermana del señor Lionel después de que le desalojaron todas sus pertenencias…..”
Esta Juzgadora no valora la presente testimonial ya que el testigo manifestó que el ciudadano JOSE LIONEL CASTILLO fue desalojado en el garage de su casa el día once (11) de Agosto del presente año, le consta porque los vio que llegaron dos (02) policías, un señor alto, la hermana del señor Lionel, dos (02) cerrajeros, La Abogada y otra señora más, como se observa del presente dicho el testigo señala que es el once (11) de Agosto del presente año, la parte recusante en su diligencia señala que el día catorce (14) de Agosto del dos mil cinco (2005) el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó a la avenida Principal Los Chorros de Milla de la casa que habita su representado y procedió a sellar las puertas que dan al garage de la casa y a colocar cadenas para impedir el paso de su representado, como se observa con dicho testimonio, el recusante no está probando que la Juez MIREYA FLORES FLORES, se haya trasladado el día catorce (14) de Agosto a practicar el Desalojo de la casa de su representado.
En este mismo orden de ideas tenemos que el recusante no solo debe fundar su recusación en una causa establecida por el Legislador sino también aportar las pruebas que puedan demostrar los hechos objeto de la recusación, en el caso bajo estudio, constituiría carga del Abogado ELISEO MORENO MONSALVE probar que la Juez MIREYA FLORES FLORES, se había trasladado el día domingo catorce (14) de Agosto del dos mil cinco (2005) a practicar el desalojo de su representado ciudadano JOSE LIONEL CASTILLO, en la casa ubicada en la Avenida Principal de los Chorros de Milla N° 1-48, Quinta Isabel del Municipio Libertador del Estado Mérida, así mismo demostrar que había emitido opinión sobre la comisión que dicha Juez iba a cumplir.
Por lo antes expuesto se concluye que la presente incidencia de recusación es infundada y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el Abogado ELISEO MORENO MONSALVE representante Judicial del Ciudadano JOSE LIONEL CASTILLO contra la Abogada MIREYA FLORES FLORES Juez Primero Ejecutor Temporal de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la comisión (Cuaderno de Secuestro) N° 1691-2005
Se impone la multa al recusante por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil .
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Remítase las copias certificadas al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que practique la Medida de Secuestro indicada en dicha comisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ún (01) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.-
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