REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Noviembre del dos mil cinco (2005).
195º Y 146º
EXP. 5395
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad e Mérida, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.766.741 y hábil, obrando en nombre y representación de la Empresa Mercantil denominada inversiones MARYOH, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 22, Tomo A 07, de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (194), asistido en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, quien interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE RIVERO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.267, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil.
En el mismo escrito de demanda la parte actora solicita Medida preventiva de secuestro del inmueble en cuestión. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal como consta al folio 10, el catorce (14) de marzo del dos mil dos (2002) ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día hábil siguiente que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
Al folio 11 riela auto dictado por este Tribunal decretando medida de secuestro. Al folio 12 consta poder Apud-Acta conferido por la parte actora del Abogado NESTOR JOSE SAMBRANO. Este Tribunal en fecha ocho (08) de abril del dos mil dos (2002) comisiona al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas a los fines de la practica de la Medida decretada. Consta al folio 10, 11 y 12 con sus respectivos vueltos del cuaderno de secuestro la práctica de dicha medida. Riela al folio 15 al 17 auto en el cual la Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO se avoca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
PRIMERO: alega la parte actora que en fecha primero (01) de enero del dos mil uno (2001) su representada, por documento privado celebró un contrato de arrendamiento tonel ciudadano HERNAN ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, sobre un inmueble consistente en un apartamento unifamiliar ubicado en el edificio Mirador, nivel mezzanina, distinguido con el Nº 2, sector Paseo Domingo Peña (Paseo de Las Ferias), del Estado Mérida.
- Que tal como se desprende de la cláusula primera, como término de duración el plazo de seis (06) meses prorrogables contador a partir del día primero (01) de enero del dos mil uno (2001).
- Que se convino un canon mensual de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), pagaderos en la oficina del arrendador por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días del mes.
- Que el inquilino anteriormente identificado desde la fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil uno (2001), no volvió a pagar cantidad alguna hasta la presente fecha por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble, en consecuencia ha dejado de pagar diez (10) mensualidades consecutivas de alquileres, por estas razones es por lo que procedo a demandar al ciudadano HERNAN ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, ya identificado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: tal como se evidencia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) el demandado se encontraba en el acto de ejecución de la media de secuestro del inmueble objeto del convenimiento, por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se dio la citación tácita del demandado. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: tal como se desprende en autos, el cuaderno de secuestro ingresó a este Juzgado Tercero de Municipios el ocho (08) de Mayo del dos mil dos (2002), la parte demandada no dio contestación a la demandada, no obstante al haber quedado tácitamente citado al encontrarse en el acto de ejecución de la medida de secuestro. Por lo que esta Juzgadora entra a analizar si ha incurrido el demandado en CONFESION FICTA. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: señala el artículo 347 “si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y no se le admitirá después de la promoción de las cuestiones previas, ni la contestación de la demanda con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litis pendencia, que puede ser promovida como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
En este mismo orden de ideas, nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “ si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca. En este caso vencido e lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, en todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Las normas ut-supras señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llegue literalmente a trabar la litis Judicial específicamente cuando la parte demandada luego de encontrase a derecho, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda, y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos la parte demandada o accionada a pesar de encontrarse a derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESION FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: el anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacifica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (220) de abril del dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…Omisiss…).”… si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo dado a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (03) situaciones a saber: A) que el demandado no diere contestación a la demanda, B) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, c) que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado o evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Sentencia de fecha veintisiete (27) de Agosto del dos mil cuatro (2004).
Por consiguiente no basta la falta de contestación a la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de demanda, queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IVRE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUN, por cuando releva la carga de probar esos hechos al autor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dispone que el demandado “…se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera…” En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debidos ser alegados en la contestación de la demanda. (…omisiss…).
SEXTO: en ese sentido, el Doctor Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil tomo II, página 130 Caracas 1996), y de igual manera Humberto Bello Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario página 58, Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión, deducido en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Es claro, pues que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin la posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la Litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la Litis.
En todo caso si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia Jurídica pretendida por el actor. Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a derecho, a la Moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASI DE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES MARYOH, C.A., a través de su presidente, ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad e Mérida, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.766.741, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil y este a su vez asistido por el Abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, contra el ciudadano HERNAN ENRIQUE RIVERO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.267, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
En consecuencia este Tribunal DECLARA resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes en fecha primero (01) de enero del dos mil uno (2001), por lo que se ordena a la parte aquí perdidosa a desocupar y hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte demandante.
Igualmente este Tribunal condena a la parte demandada a pagar: 1) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del dos mil uno (2001) y Enero, Febrero y Marzo del dos mil dos (2002). 2) A pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo)por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre los cánones de arrendamiento insolutos en mora, correspondientes a los meses de de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del dos mil uno (2001) y Enero, Febrero y Marzo del dos mil dos (2002). 3) a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo) por concepto de gastos de cobranzas realizados. 4) En pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la fecha primero (01) de marzo del dos mil dos (2002) a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 5) A pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.234.999,99) por concepto de indemnización de los daños causados por el retraso en la entrega del inmueble a partir del día primero (01) de junio del dos mil uno (2001), hasta la presente fecha equivalente a doscientos ochenta y cinco (285) días, a razón de cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.333,33) cada uno, tal y como se obligó en la cláusula décima primea del contrato de arrendamiento.
se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 de la norma Civil Adjetiva.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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