REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2.005)

195º Y 146º

EXP. 5890
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS.-El presente procedimiento se inicia por medio de Libelo de Demanda incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.021.303, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.381, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.919, jurídicamente hábil y del mismo domicilio, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.619.850, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil en su condición de Librado aceptante de la Letra de Cambio objeto de la pretensión y la ciudadana CARMEN TERESA AVENDAÑO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.199.245, del mismo domicilio e igualmente hábil, en su condición de avalista de la mencionada letra de cambio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo. En el mismo libelo, la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados. En fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2.005) se admite la Demanda, auto este que riela al folio cinco (5); igualmente y por auto separado de la misma fecha que riela al folio siete (7), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Al folio ocho (8) la parte actora solicita por medio de diligencia se deje sin efecto el decreto de medida preventiva de embargo y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos. Al folio diecinueve (19), de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2.005), corre inserto auto de este Juzgado, en el cual se repone la presente causa al estado de dar por recibido el libelo de demanda y proceder a admitir nuevamente la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado. En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2.005) se admite la Demanda, auto este que riela al folio treinta y seis (36); igualmente y por auto separado de la misma fecha que riela al folio treinta y ocho (38), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Al folio treinta y nueve (39) de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2.005), riela diligencia suscrita por los ciudadanos Luís Alfonso Pérez Flores y Carmen Teresa Avendaño Albornoz, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en la cual se dan por intimados y apercibidos de ejecución. Al folio cuarenta (40) corre inserto Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Luís Alfonso Pérez Flores y Carmen Teresa Avendaño Albornoz al Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.921.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.624. Al folio cuarenta y dos (42) riela Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana María Eugenia Di Guida Arteaga a la Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, identificada en autos. Al folio cuarenta y tres (43) la parte actora solicita por medio de diligencia se deje sin efecto el decreto de medida preventiva de embargo y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos. Por auto de este Juzgado de fecha seis (6) de octubre de dos mil cinco (2.005) y que riela al folio cincuenta y tres (53), se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo y se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble. Al folio cincuenta y siete (57) corre inserto escrito por el cual la parte demandada hace formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado. En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2.005), la parte demandada consigna escrito que obra en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), ambos inclusive, en el cual en vez de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil. Al folio setenta y tres (73), corre inserta diligencia de la parte actora, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2.005), por medio de la cual consigna en tres (3) folios útiles escrito de contestación a la cuestión previa planteada por la parte demandada. Al folio setenta y siete (77) riela diligencia suscrita por la parte demandante, por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos. En fecha tres (3) de noviembre, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, que riela al folio ochenta y tres (83). Por auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2.005), este Juzgado niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de la misma fecha y que riela al folio ochenta y seis (86), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en Derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su Libelo de Demanda señala que es beneficiaria y legítima tenedora de una Letra de Cambio, que fue librada y aceptada para su pago por el ciudadano Luís Alfonso Pérez Flores, identificado en autos, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,ºº), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el mencionado ciudadano en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro; indica que la avalista solidaria de tal instrumento cambiario es la ciudadana Carmen Teresa Avendaño Albornoz, identificada en autos. Señala que por cuanto no ha obtenido el pago, a pesar de las múltiples gestiones amistosas, es por lo que demanda, como formalmente lo hace, a los ciudadanos Luís Alfonso Pérez Flores y Carmen Teresa Avendaño Albornoz, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, para que los mencionados ciudadanos paguen o sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: A.- La Cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,ºº), correspondiente al capital entendido para el pago de la Letra de Cambio; B.- La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.53.833,18), correspondiente a intereses moratorios de la Letra de Cambio, calculados al cinco por ciento (5 %) anual, desde el día ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), hasta el día tres (3) de agosto de dos mil cinco (2.005). C.- La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.200,ºº) correspondiente al 1/6 % como pacto comisorio de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Así mismo solicita el pago de los intereses moratorios que se ocasionen hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas. Finalmente solicita la indexación de las cantidades demandadas al momento de dictarse sentencia. Estima la demanda en UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.253.833,18). La parte demandada hace formal oposición, según lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por lo que se entienden citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, esto en atención a la cuantía estimada en el libelo de demanda. LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Señala la parte demandada en su escrito que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 652 de la Norma Civil Adjetiva, en vez de dar contestación a la misma, opone para que sea resuelta en limine litis, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, ejusdem, esto es “la prohibición de la Ley de admitir la acción por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Señala el demandado que la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en el literal “C” del Petitorio, exige el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.200,ºº) correspondiente al 1/6 % como pacto comisorio de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Indica el demandado que la parte actora pretende cobrar una cantidad que no existe por concepto de PACTO COMISORIO; de la misma manera el emplazado hace referencia a varios autores y plasma el concepto de Pacto Comisario. Así mismo señala que el monto demandado por la actora en el literal “C” de su libelo no es líquido y exigible, requisito fundamental en el Procedimiento por Intimación, ya que la cantidad mencionada no se encuentra acorde con la realidad, puesto que el 1/6 % por ciento del monto de la letra es la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.999,ºº) y no la que señala el actor. Por todo lo anteriormente señalado, solicita se declare con lugar la cuestión previa invocada y deseche la presente demanda, extinguiendo así el proceso. LA PARTE ACTORA DA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el demandado, por ser contraria a Derecho y carecer de fundamentación legal, puesto que el demandado se acoge a una definición doctrinaria no aplicable al presente caso, ya que la Letra de Cambio es un Título Cambiario autónomo y desde la fecha de su vencimiento el monto a para se hace líquido y exigible. Señala que el concepto doctrinario invocado por el demandado tiene su aplicación en un grupo determinado de contratos y esta condición no es aplicable a la Letra de Cambio. Finalmente solicita que la cuestión previa opuesta por el demandado sea declarada sin lugar con su correspondiente condenatoria en costas. LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS. LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTAL: ÚNICA. Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de cuestiones previas, en el cual se opuso la prevista en el ordinal 11º del articulo 346 de la Norma Adjetiva Civil. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es una actuación de la parte que se encuentra contenida en las actas procesales, haciendo la salvedad que el hecho de apreciar esta prueba no implica declarar con lugar la mencionada cuestión previa, declaración esta que se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establece “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; esta Juzgadora efectúa las siguientes observaciones: La parte demandada señala que la acción propuesta por la actora no debía ser admitida por esta sentenciadora, puesto que la obligación no es líquida y exigible, requisito éste fundamental cuando se emplea el Procedimiento por Intimación, ya que el actor exige el pago de un sexto por ciento (1/6 %) por pacto comisario, además que el cálculo del mismo no se efectuó de manera correcta. Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia ciertamente que la actora exige el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.200,ºº) correspondiente al 1/6 % del total de la letra de cambio por concepto de pacto comisorio, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Ahora bien, el hecho que la parte actora en su pretensión haya efectuado un cálculo matemático erróneo, no desvirtualiza el derecho que tiene a exigir tal pago, más aún cuando en el libelo de demanda hace precisa mención a la norma legal bajo la cual ampara su petición. En ninguno de los casos, el hecho de haber cometido la parte actora un error de cálculo matemático, podría transmutar la naturaleza de la obligación; se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Es por todo lo expuesto, que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, específicamente la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Es preciso señalar el contenido del artículo 652 de la Norma Adjetiva Civil: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Cabe destacar que la cuantía estimada en la presente litis es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, lo cual involucra el hecho que el debate se regirá por las normas del procedimiento breve. Al momento de dar contestación a la demanda, se debe tener muy en cuenta lo establecido en los artículos 884 y 885 de la Norma Civil Adjetiva. El demandado en lugar de dar contestación puede oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º al 8º del 346 ejusdem y el Juez debe resolver inmediatamente; distinto resulta si el demandado opone las cuestiones previstas en los ordinales 9º al 11º, puesto que en este caso debe obligatoriamente el demandado contestar al fondo de la demanda, dado que dichas cuestiones se resuelven en la sentencia definitiva tal y como se hace en el presente caso; de oponer las mencionadas cuestiones de inadmisibilidad sin dar contestación al fondo, involucra forzosamente el supuesto establecido en el artículo 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.021.303, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.381, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la Abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.919, jurídicamente hábil y del mismo domicilio, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.619.850, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil en su condición de Librado aceptante de la Letra de Cambio objeto de la pretensión y la ciudadana CARMEN TERESA AVENDAÑO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.199.245, del mismo domicilio e igualmente hábil, en su condición de avalista de la mencionada letra de cambio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,ºº), por concepto del monto total expresado en la Letra de Cambio objeto de la presente pretensión.
SEGUNDO: La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,ºº), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) de interés anual, desde el día ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro hasta el ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
TERCERO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº), por concepto de derecho de comisión establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.-