REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Noviembre del dos mil cinco (2.005)

195º Y 146º

EXP. 3573

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la Abogada en ejercicio MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.001.207, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.748 y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAN ELISA SALAS DE GORROCHOTEGUI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.294.968, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES INTEGRADAS, C.A.” (C.I.C.A.) domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de abril de 1.985, anotado bajo el Nº 2, tomo A-6, primer trimestre del referido año y con posterior reforma de fecha ocho (8) de febrero de 1.991, la cual quedó inserta bajo el Nº 1, tomo A, representada por su Presidente y por ende Representante Legal, el ciudadano ANDY GERMÁN CHIPIA RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.589.853, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993). Se emplaza al demandado para que comparezca por ante el mencionado Juzgado dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su citación. Al folio dieciséis (16) y vuelto corre inserta boleta de citación del demandado, consignada por el Alguacil del Tribunal, en la que se hace constar que el demandado recibió los recaudos pero se negó a firmar la referida boleta. Al folio diecisiete (17) riela auto del Tribunal donde se dispone, de conformidad con el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil, que la Secretaria Titular del Juzgado libre la correspondiente boleta de notificación en la cual se le comunique al demandado que se encuentra legalmente citado. Riela al folio dieciocho (18), de fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), constancia de la Secretaria del Juzgado, en la cual señala que notificó al demandado según lo previsto en el artículo 218 ejusdem. Riela al mismo folio dieciocho (18), constancia de la Secretaria del Tribunal, donde señala que vencido como se encuentra el lapso legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, no se agregó ningún escrito, por cuanto no fue consignado por la parte demandada por sí misma o por medio de su apoderado. Al folio diecinueve (19) corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de un (1) folio útil. Al vuelto del folio diecinueve (19) riela constancia de la Secretaria del Tribunal, donde ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio veinte (20) riela auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva, en lo que respecta a las promovidas por la parte actora. Al folio veintiuno (21) corre diligencia de la parte actora, donde expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicita al Tribunal que previo cómputo por secretaría se fije la presente causa para Sentencia. Al folio veinticuatro (24) riela auto del Juzgado donde señala que por cuanto se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas a su favor, es por lo que se fija la presente causa para dictar sentencia. Al folio treinta y cuatro (34) consta auto del extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien le da entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa, declarándose competente y avocándose al conocimiento de la misma, esto debido a la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, la cual consta al folio treinta y tres (33). Al folio treinta y ocho (38) riela auto de este Tribunal, en el cual la Dra. Maria Elcira Marin Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Se libran boletas de notificación.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

PRIMERO: Se evidencia al folio dieciocho (18), de fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), constancia de la Secretaria del Juzgado, en la cual señala que notificó al demandado según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; esto implica, en atención a los artículos 344 y 359 de la Norma Civil Adjetiva, que el demandado deberá dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la boleta de citación debidamente firmada por el mismo o desde que la secretaria del Juzgado le notifique que se encuentra legalmente citado, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De la misma manera se desprende de autos que el demandado no dio Contestación a la Demanda, lo cual se evidencia al folio dieciocho (18) de la presente causa, donde la Secretaria del Tribunal, deja constancia que vencido como se encuentra el lapso legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, no se agregó ningún escrito, por cuanto no fue consignado por la parte demandada por sí misma o por medio de su apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La parte actora promueve la siguientes pruebas: 1º Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA. 2º Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión ficta en que incurrió el demandado al no dar la contestación de la demanda. En relación a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que el hecho que el demandado no haya dado contestación a la acción propuesta por el actor involucra uno de los elementos esenciales para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA. 3º En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico del contrato de opción de compra – venta celebrado entre los aquí justiciables, el cual riela el folio ocho (8) al diez (10), ambos inclusive. En relación a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, pues el mencionado contrato posee carácter de documento público, ya que fue otorgado ante funcionario competente, aunado al hecho que no fue impugnado ni tachado en su momento procesal por la parte accionada y del cual se evidencia la obligación contractual existente entre los aquí intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).

SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MIRIAN ELISA SALAS DE GORROCHOTEGUI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.294.968, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente representada por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.001.207, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.748 y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES INTEGRADAS, C.A.” (C.I.C.A.) domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de abril de 1.985, anotado bajo el Nº 2, tomo A-6, primer trimestre del referido año y con posterior reforma de fecha ocho (8) de febrero de 1.991, la cual quedó inserta bajo el Nº 1, tomo A, representada por su Presidente y por ende Representante Legal, el ciudadano ANDY GERMÁN CHIPIA RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.589.853, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA.
En consecuencia este Tribunal DECLARA resuelto de pleno Derecho el Contrato de Opción de Compra - Venta suscrito por los aquí intervinientes. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar: 1º La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,ºº) por concepto de restitución de las arras recibidas conforme a la cláusula cuarta del referido contrato. 2º La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,ºº), que constituye el equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) de la suma condenada a pagar en el numeral anterior, por concepto de indemnización por daños y perjuicios establecidos como cláusula penal en la estipulación cuarta del referido contrato de opción a compra. 3º La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.22.950,ºº) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata legal del tres por ciento (3 %) anual. 4º El pago de los intereses de mora correspondientes. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR


MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.-