REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2.005)
195º Y 146º
EXP. 5827
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS.-El presente procedimiento se inicia por medio de Libelo de Demanda incoada por la ciudadana CRUZ DELINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.633.605, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.354, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA PARRA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.485.945, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábil, en su condición de Librada aceptante de las Letras de Cambio objeto de la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos. En el mismo libelo, la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) se admite la Demanda, auto este que riela al folio ocho (8); igualmente y por auto separado de la misma fecha que riela al folio diez (10), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Se emplaza a la intimada para que comparezca ante el mencionado Juzgado dentro del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su notificación, con el objeto de que pague la cantidad demandada o efectúe la respectiva oposición. Al folio doce (12) y de fecha primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2.005), corre diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, por la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandada. Al folio trece (13) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Isabel Teresa Parra Avendaño, debidamente asistida de Abogado, en la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Daniel Sánchez e Irene Pirela, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.648 y 70.289, respectivamente. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2.005), la parte demandada por medio de diligencia que riela al folio catorce (14), hace formal oposición al decreto intimatorio. En fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2.005), la parte demandada consigna por medio de diligencia que obra al folio quince (15), escrito de contestación a la demanda y reconvención, constante de cuatro (4) folios útiles. Por auto de este Juzgado de fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2.005) y que corre al folio veinte (20), se admite la reconvención propuesta por la parte demandada y se fija el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente al de la mencionada fecha, para que la parte actora de contestación a la reconvención incoada en su contra. En fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2.005), la parte demandada - reconviniente consigna por medio de diligencia que riela al folio veintiuno (21), escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos. Este Juzgado por medio de auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005), admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandada – reconviniente. Al folio cuarenta y cuatro (44) obra diligencia de la parte actora – reconvenida, por la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Betty Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.201.106, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 104.609. Al folio cuarenta y cinco (45) riela auto de este Tribunal, en el cual la Dra. Maria Elcira Marín Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Se ordena librar boletas de notificación. Al folio cuarenta y nueve (49) y de fecha dos (2) de agosto de dos mil cinco (2.005), corre diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada - reconviniente. Al folio cincuenta (50) obra diligencia suscrita por la parte actora – reconvenida, en la cual se da por notificada del auto de avocamiento dictado por este Tribunal. Al folio cincuenta y uno (51), obra diligencia suscrita por la Abogada Betty Maldonado, apoderada judicial de la parte actora – reconvenida, por la cual RENUNCIA a dicha representación otorgada a través de Poder Apud Acta. Al folio cincuenta y dos (52), corre diligencia suscrita por la ciudadana Cruz Delina Cordero, en la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Luís Lobo Fernández y Ronald Penso, identificados en autos.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora - reconvenida en su Libelo de Demanda señala que es beneficiaria y legítima tenedora de diez (10) Letras de Cambio, que fueron libradas y aceptadas para su pago por la ciudadana Isabel Teresa Parra Avendaño, identificada en autos, desglosadas de la siguiente manera: A.- Emitida el 01-NOV-2001, para ser paga en fecha 01-MAY-2002, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; B.- Emitida el 14-DIC-2001, para ser paga en fecha 19-DIC-2001, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES; C.- Emitida el 01-NOV-2001, para ser paga en fecha 20-MAR-2002, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES; D.- Emitida el 01-NOV-2001, para ser paga en fecha 20-ABR-2002, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES; E.- Emitida el 01-MAR-2002, para ser paga en fecha 01-ABR-2002, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES; F.- Emitida el 01-NOV-2001, para ser paga en fecha 01-MAY-2002, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES; G.- Emitida el 20-MAY-2002, para ser paga en fecha 20-JUN-2002, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES; H.- Emitida el 25-ABR-2002, para ser paga en fecha 20-JUL-2002, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES; I.- Emitida el 25-JUL-2002, para ser paga en fecha 20-AGO-2002, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES; J.- Emitida el 25-JUL-2002, para ser paga en fecha 20-SEP-2002, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES; el total adeudado entonces, corresponde a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,ºº). Señala que por cuanto no ha obtenido el pago, a pesar de las múltiples gestiones amistosas, es por lo que demanda, como formalmente lo hace, a la ciudadana Isabel Teresa Parra Avendaño, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, para que la mencionada ciudadana pague o sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,ºº), correspondiente al capital entendido para el pago de las Letras de Cambio ya descritas, así como el pago de los intereses de mora y las costas y costos del proceso. LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta por la actora, pues señala que todas las letras ya fueron canceladas, aunado al hecho que el pago la letra marcada con la letra “B”, no es exigible, puesto que ya han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y once (11) días desde la fecha de su vencimiento. Niega, rechaza y contradice el hecho que le adeude a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,ºº), pues señala que ya canceló a su vencimiento cada una de las letras de cambio. Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte actora, cuando señala que “realizó todo lo que estaba a su alcance”, cuando lo cierto es que efectuó todos los pagos por medio de depósitos en las diferentes cuentas bancarias de la aquí demandante. Indica la parte demandada que por tales motivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Civil, procede a RECONVENIR, como formalmente lo hace a la demandante Cruz Delina Cordero, ya identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,ºº), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada – reconviniente. LA PARTE ACTORA, EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, NO DA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Reproduce el mérito favorable que emerge de los autos en todo aquello que beneficie a su representada. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los depósitos bancarios que corren en los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), ambos inclusive, efectuados a favor de la ciudadana Cruz Delina Cordero. En relación a la mencionada prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto los instrumentos promovidos no fueron impugnados ni tachados en su momentos procesal oportuno por la parte demandante – reconvenida.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que en fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2.005), la parte demandada por medio de diligencia que obra al folio quince (15), da contestación a la demanda incoada en su contra; igualmente en dicho escrito Reconviene, como formalmente lo hace, a la actora. Dicha reconvención es admitida por este Juzgado por medio de auto de la misma fecha y que riela al folio veinte (20). Ahora bien, el artículo 888 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887”. De lo anterior se infiere en el hecho que, el demandante – reconvenido debía dar contestación a la reconvención propuesta, al segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel en que se admitió la acción, es decir, el día jueves tres (3) de marzo de dos mil cinco (2.005), contestación ésta que no se efectuó. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen de las actas procesales, se desprende que el demandante – reconvenido no promovió ningún tipo de pruebas que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, expresa: (…OMISSIS…) “el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887.” (…OMISSIS…). El artículo 887 señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” En el caso de autos, la parte demandante - reconvenida, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la reconvención incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda o, específicamente para el caso de autos, las contenidas en el escrito de reconvención, dejando el Legislador en manos del demandante - reconvenido la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la reconvención, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandante - reconvenida no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la petición del demandado - reconviniente es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandante conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandado - reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la petición efectuada por el demandado – reconviniente no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Consecuentemente, el hecho que el demandante – reconvenido no haya contestado la reconvención propuesta ni promovido ningún tipo de pruebas que en algo lo favoreciera, además de incurrir en CONFESIÓN FICTA, involucra que su pretensión inicial se desmaterializa, por lo que forzosamente debe ser decretada sin lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CRUZ DELINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.633.605, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.354, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, representada por los Abogados en ejercicio Luís Lobo Fernández y Ronald Penso, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA PARRA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.485.945, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábil, representada por los abogados en ejercicio Daniel Sánchez e Irene Pirela, en su condición de Librada aceptante de las Letras de Cambio objeto de la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En ese mismo orden de ideas y por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ISABEL TERESA PARRA AVENDAÑO, identificada en autos, en su carácter de demandada – reconviniente, contra la ciudadana CRUZ DELINA CORDERO, identificada en autos, en su carácter de demandante – reconvenida. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandante - reconvenida en pagar a la parte demandada - reconviniente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,ºº). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante - reconvenida, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.-
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